Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE: LC61-R-2016-000005. (00288)
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V2016-000174 (14860)
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
RECURRENTE: ALICIA COTE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.700.963, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS MANUEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.035.420, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.130, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: MARÍA ALICIA ARAUJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.777.091, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanas, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.103.567 y 10.105.918, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal numero LH61-V2016-000174 (14860), dándosele entrada mediante auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA COTE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.700.963, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS MANUEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.035.420, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.130, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de Rendición de Cuentas. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En consecuencia y por los fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, el presupuesto Procesal interpuesto por la ciudadana ALICIA COTE CONDE, a través de su Coapoderado Judicial Abogado JESÚS MANUEL MALDONADO. Así se decide.”.
Oída la apelación libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del expediente principal a esta alzada, el cual fue recibido en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veintiséis (26) de enero de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y recurrida, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de Rendición de Cuentas, intentada por la ciudadana MARÍA ALICIA ARAUJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.777.091, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanas, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.103.567 y 10.105.918, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436 en su orden respectivo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la demanda de rendición de cuentas, ordenándose despacho saneador de conformidad con el articulo 456 literal “c” de la Ley Orgánica p ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento la parte actora recurrida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.
Posteriormente, por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, se apertura el procedimiento contencioso de conformidad con el articulo 450 eiusdem, librándose boleta al fiscal del Ministerio Publico y boleta de notificación a la parte demandada recurrente.
Celebrada la audiencia de mediación se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día dieciocho (18) de noviembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
Llegado el día se celebró el inicio de la fase de la audiencia preliminar de sustanciación, con asistencia de las partes, quienes en ejercicio del derecho de palabra de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a manifestar las cuestiones formales en cuanto a los presupuestos procesales, siendo opuestos por la ciudadana ALICIA COTE CONDE, través de su apoderado juridicial abogado JESÚS MANUEL MALDONADO, identificados en autos, tomándose el tribunal de instancia el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines emitir su pronunciamiento.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el tribunal a quo procedió a publicar en extenso la sentencia sobre el presupuesto procesal opuesto, demostrando su inconformidad la parte demandada, para lo cual interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana ALICIA COTE CONDE, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS MANUEL MALDONADO, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) De la lectura del dispositivo técnico legal, es decir, articulo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, se deduce que están obligados a rendir cuentas el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y que el demandante acredite de modo auténtico la obligación tal supuesto en mi representada, tampoco figura como copropietaria del referido fondo de comercio. Igual mi representada ciudadana ALICIA COTE CONDE, acreditó en el expediente, folios ciento once (111) al folio ciento quince (115) y sus vueltos, el documento auténtico de la propiedad de su fondo de comercio denominado Expedio de Medicinas “La Botica de Don Felipe de Alicia Cote Conde Segundo”, ubicado en la vía principal, carretera Trsandina (sic) casa sin número, Apartaderos, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual no tiene ninguna relación con el Registro de Comercio presentado por la parte demandante del Fondo de Comercio señalado por el demandante o el nombramiento de Administradora que contenga la obligación de rendir cuentas o cualquier otro documento auténtico que la señale con esa obligación de rendición de cuentas. Insisto que el documento fundamental del Fondo de Comercio, presentado por el demandante no es el requisito que obligue a rendir cuentas, sino aquel, sino es aquel documento que contenga la obligación de una persona determinada de tal rendición de cuentas, ése si es el presupuesto procesal interpuesto en este caso y por tanto la decisión del tribunal no se ajusta a derecho. Lo que se debe acreditar de un modo autentico, según el contenido del dispositivo técnico legal, es decir el Artículo 673 del Código de Procedimiento Procesal, es la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas y corresponde según el dispositivo ejusdem, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, lo cual no tiene mi representada.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa, se limitó a verificar el documento del Fondo de Comercio “Expendio de Medicinas Apartaderos de Felipe Antonio Angel Ramírez” a los folios 36 al 66, presentado por el demandante el cual no contiene la mención de Administradora de la ciudadana Alicia Cote Conde, demandada, recurrente, identificada en autos y sin ningún fundamento declaró sin lugar el presupuesto procesal interpuesto por mi representada, obviando que esto no es lo fundamental sino la autorización o nombramiento de la Administradora que no consta en autos, por tanto, respetuosamente solicito que se revoque tal decisión, que se admita el presente escrito de formalización con todos los pronunciamientos legales declarando la anulación del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está fundamentada conforme a derecho, tomando en cuenta la fundamentación legal contenida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al presupuesto procesal opuesto por la parte demandada ciudadana ALICIA COTE CONDE, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la rendición de cuentas, intentada por la ciudadana MARÍA ALICIA ARAUJO CASTILLO, en su condición de madre y representante legal de sus hijas las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanas, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En la celebración de la audiencia de sustanciación de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, fue opuesto un presupuesto procesal en base al contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana ALICIA COTE CONDE, a través de su apoderado judicial.
En tal sentido, en virtud que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, vistas las observaciones o presupuestos procesales alegados por las partes, este tribunal hace necesario referirse previamente a los presupuestos procesales, en los siguientes términos:
El autor CALAMANDREI, expuso en relación a los presupuestos procesales, que:
“Son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito".
De igual forma expone que:
“para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”.
Por su parte, Chiovenda expone que “…los presupuestos procesales, por regla general, deben existir en el momento de la demanda y son regulados por la ley procesal. Lógicamente, antes de la acción, conviene que el Juez averigüe si existen los presupuestos procesales y esto debe hacerlo de oficio…”. (Serie Clásico del derecho procesal civil, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. 4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, pág. 41).
Los presupuestos procesales atañen al orden público, en el sentido de que pueden ser evidenciados ex oficio y se ciernen sobre la validez del proceso, máxime si al proceso se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 475: Fase de Sustanciación: En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (Lo resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, resulta pertinente precisar la fase de sustanciación, la cual tiene una finalidad doble, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera, que la audiencia preliminar de sustanciación constituye su única oportunidad para ello, toda vez que la ley ha dispuesto una preclusión tajante para el control de estos aspectos en esta etapa del procedimiento, convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo.
De igual manera, su finalidad principal es que tiene un alto grado de concentración que se distingue por reunir la mayor cantidad de actos en una sola etapa del procedimiento. Por otra parte, el juez es el director del proceso y debe cuidar la legalidad y validez de los actos y evitar nulidades posteriores, lo que significa que la o el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, siendo su oportunidad legal la fase de sustanciación, ya que los presupuestos procesales permiten vigilar no solo la idoneidad de la demanda, sino aquellos que sustentan toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia; igualmente en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado.
Es importante señalar que existen dos tipos de presupuestos procesales:
1. Presupuestos procesales generales: Son los que le dan validez y existencia a cualquier tipo de juicio. Es decir, son aplicables para cualquier juicio sin importar la rama del derecho al que pertenezcan (penal, civil, familiar, fiscal, laboral, administrativo, etc.). Estos presupuestos generales le dan vida a todos los juicios y en ese sentido, son los requisitos básicos para cualquier juicio sin importar su naturaleza:
- Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente;
- Competencia del Juez para conocer el Juicio;
- Capacidad procesal del actor y del demandado y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente.
2. Presupuestos procesales especiales: Estos son los que le dan vida en lo particular a cada tipo de juicio en específico. Son propios de determinados tipos de juicios, como lo son los amparos, en materia fiscal, ejecutivos, entre otros.
Ahora bien, la ciudadana ALICIA COTE CONDE, alegó como presupuesto procesal, lo siguiente:
“(…) Existe un presupuesto procesal, en no acompañar en el libelo de la demandada la prueba autentica como lo establece el 673 Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una rendición de cuentas y no es la fundamentación correcta”.. Es todo”.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, alegó lo siguiente:
Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente Procedimiento versa sobre la Demanda de Rendición de Cuentas, por la Administración y manejo que se ha venido dando a la empresa “EXPENDIO DE MEDICINAS APARTADEROS” de FELIPE ANTONIO ÁNGEL RAMÍREZ, de la actividad mercantil realizada por la demandada ciudadana ALICIA COTE CONDE, en el mencionado Fondo de Comercio, desde el año 2014, hasta el día de la respectiva Rendición de Cuentas, de conformidad con lo previsto en Artículo 683 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
En consecuencia, este Tribunal, verificado que consta el documento fundamental del Fondo de Comercio “EXPENDIO DE MEDICINAS APARTADEROS” de FELIPE ANTONIO ÁNGEL RAMÍREZ, a los folios 36 al 66, que constituye un requisito de admisibilidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo anterior expuesto este Tribunal Declara Sin Lugar el Presupuesto Procesal alegado por el Coapoderado de la parte demandada. Así se decide.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la rendición de cuenta, el autor EMILIO CALVO BACA la define:
“Es un proceso especial en el que se esclarecen las cuentas relacionadas a una gestión, en un lapso de tiempo determinado, e implica la presentación de dichas cuentas. En otras palabras, es la presentación para el conocimiento del Juez, para su examen, verificación, así como, para la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Se puede decir también, acerca de la Rendición de Cuentas que se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas”.
FEO, entonces, la rendición de cuentas no es más que la presentación de ese estado, con sus respectivos comprobantes, por parte del obligado a rendir la cuenta a aquel que debe recibirla, y que la acepta o la objeta. Esta rendición, concluye FEO, comprende también la verificación o examen de la cuenta para su aprobación u objeción",
PALACIO, por su parte, denomina rendición de cuentas a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor".
Es por ello que AZULA CAMACHÚ considera que este juicio rendición de cuentas, persigue dos fines claramente determinados:
a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y;
b) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte va cargo de la otra", a lo cual podemos agregar, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento contencioso contenido en la sección segunda, del capítulo cuarto, (procedimiento ordinario), referida a la demanda y su notificación, no estableciendo en forma expresa cómo debe ventilarse el procedimiento de rendición de cuentas como lo regula el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Parte Primera, referida a los procedimientos especiales contenciosos.
En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una ley especialísima, donde otorga a los jueces de protección amplios poderes inquisitivos, contenidos en el artículo 450 eiusdem, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, y entre otros es el principio de uniformidad. Ciertamente el Código de Procedimiento Civil, es norma especial en materia de procedimiento civil y sin duda es el texto legal más extenso en materia procedimental. Sin embargo, cuando la controversia se refiere a una materia regida por una ley especial en la cual se regula un procedimiento especial para resolver esas controversias, es esta ley especial la que debe aplicarse necesariamente para la resolución de esa controversia, a través de este procedimiento establecido en la ley especial, y no de las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán en todo caso aplicadas supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en la ley especial.
El mismo se encuentra consagrado en el literal d) de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 450. Principios:
Omissis
“d- Uniformidad: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello con el objeto de evitar en lo posible la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de rendición de cuentas, interpreta quien aquí suscribe que el procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial, procede en todos los casos contenciosos ventilados ante este circuito judicial donde la competencia del mismo está sujeto a los niños, niñas y adolescentes.
En materia de protección la infancia y de la adolescencia, las facultades instructoras de los jueces existen con independencia de las afirmaciones de las partes, con la única limitación del thema decidendum. Cuando las partes han determinado el alcance del litigio, queda a cargo del juez o jueza hacer lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión planteada; ello no quiere significar que los hechos carezcan o dejen de tener importancia en la materia de niños, niñas y adolescentes.
Entender la especialidad de esta materia, es comprender que ciertas formas procesales son distintas en atención a los sujetos protegidos por la legislación especial. Notorio es el hecho que la materia de niños, niñas y adolescentes, en modo alguno relaja los hechos controvertidos, pues esa dualidad de defensa-reconocimiento de derechos, origina que muchas veces la misma ley dé por sentado cuáles hechos son relevantes para identificar al objeto, y da poco margen de discrecionalidad a las partes, para emplear tácticas que pudieren resultar dilatorias. Siendo así, en el caso de marras, el tribunal accidental estaba dotado del principio a que se hace referencia, tratándose el presente asunto de una rendición de cuentas en la cual se encuentran involucrados los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanas, de diez (10) y ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, evidencia quien aquí decide, que la parte demandada recurrente, ciudadana ALICIA COTE CONDE, el día de la celebración de la audiencia de sustanciación, alegó como presupuesto procesal de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el no acompañar la accionante en el libelo de la demanda la prueba auténtica como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una rendición de cuentas y no es la fundamentación correcta.
En tal sentido, corre inserto al folio treinta y seis (36) al sesenta y seis (66), copia certificada del registro mercantil consistente en una firma personal a nombre de FELIPE ANTONIO ÁNGEL RAMÍREZ, documento este en que se fundamentó el tribunal a quo para decidir el presupuesto procesal interpuesto.
Por su parte, alegó la recurrente que apegada al dispositivo legal contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, su representada no tiene ninguna de las cualidades contenidas en el mismo, ni la parte actora acreditó que la ciudadana ALICIA COTE CONDE figurara como propietaria del fondo de comercio, “Expendio de Medicinas Apartaderos de Felipe Antonio Ángel Ramírez”, e indicó que el documento autentico del fondo de comercio denominado “Expendio de Medicinas La Botica de Don Felipe” de Alicia Cote Conde, no tiene ninguna relación con el Registro de Comercio presentado por la parte demandante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que lo alegado como presupuesto procesal en la celebración de la audiencia de sustanciación, así como del escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado a los autos es atacar indirectamente a través de los medios probatorios consignados a los autos la cualidad o no de la ciudadana ALICIA COTE CONDE, para rendir cuentas en el proceso por el cual es llamada ante este circuito judicial, y sobre ello no hubo pronunciamiento expreso por el tribunal de primera instancia, por lo que de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados ya sea como sujetos activos o pasivos, y que unos de los principios rectores está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, siempre manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales, que lo ventilado en la presente causa es rendición de cuentas, intentado por las herederas del causante FELIPE ANTONIO ÁNGEL RAMÍREZ, que si bien es cierto según el certificado de defunción, estas son conocidas, no se libró edicto a los fines de hacer el llamado a los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado, con el objeto de que el procedimiento se revista de las formalidades de ley y validez y cumplir así con el principio de publicidad procesal que lo reviste. Así se decide.
Debe este juzgador advertir al a quo, que la constitucionalidad es un deber para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán velar por esta con el objeto de evitar las reposiciones de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en las leyes y las normas constitucionales.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “. (Lo resaltado de esta alzada).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En atención a las consideraciones expuestas, para garantizar una recta administración de justicia acorde a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ineludible para quien aquí decide declarar con lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida. TERCERO: Atendiendo al presupuesto procesal opuesto por la parte demandada recurrente, se evidencia que lo pretendido por la accionada fue atacar a través de los documentos fundamentales, su cualidad para rendir cuentas en el presente procedimiento, aspecto sobre los cuales el tribunal de instancia no emitió pronunciamiento. En consecuencia, fundamentado en los amplios principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en búsqueda de la verdad real, repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento al respecto. CUARTO: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 461 de la referida ley. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.) en despacho habilitado.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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