Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º

EXPEDIENTE: LH61-X-2017-000001
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2016-000172 (16183-1)
MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Abg. LINDA GUILLÉN VERGARA. Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La presente incidencia se fundamenta en la inhibición planteada por la abogada LINDA GUILLÉN VERGARA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº LH61-X-2017-000001 (16183-1).

La jueza inhibida, expresó en su acta de inhibición lo siguiente:


“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, abogada LINDA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.851, quien expone: Dejo constancia expresa que por acta de esta misma fecha procedo a “INHIBIRME” de conocer en mi condición de Jueza Suplente de este tribunal, la presente causa, distinguida con el número de expediente Nº 16183 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula, entre otras menciones, dice: Demandante: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO. Demandada: NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE. Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO. Fecha de entrada: 19-09-2016, así como también de otras causas en las cuales participe el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, ya sea, como parte, apoderado o tercero, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 7/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En efecto, la mencionada inhibición fue propuesta en virtud de los conceptos infundados e irrespetuosos expresados en los escritos insertos en el mencionado expediente, suscritos por el prenombrado profesional del derecho, quien funge en esta causa como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme se evidencia del instrumento poder que se encuentra agregado al folio 70. Cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla disposiciones sobre las inhibiciones y recusaciones, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en estos casos se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual, configuró la causal “genérica”, al expresar lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por las consideraciones expuestas y, en especial, a los conceptos infundados e irrespetuosos expresados en los mencionados escritos por el prenombrado profesional del derecho ORLANDO DUGARTE ROJAS, desmereciendo de mi condición personal y profesional, colocando en tela de juicio mi imparcialidad para conocer de la mencionada causa, así como aquellas donde él funja como apoderado judicial, donde me considera ignorante en el cumplimiento de mis funciones que derivan el cargo que ostento, colocando en duda los criterios que me he formado en cuanto al procedimiento por el intentado en la presente causa, por lo que es mi deber apartarme voluntariamente del conocimiento del caso de autos, en garantía del juez natural, motivo por el cual dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer esta causa signada con el N° 16.183 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula, entre otras menciones, dice: Demandante: NILSY GRISELDA RONDON ZAMBRANO. Demandada: NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE. Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO. Fecha de entrada: 19-09-2016, así como también de otras causas en las cuales participe el prenombrado abogado, ya sea, como parte, apoderado o tercero, por cuanto, con tal actuación temeraria e injustificada de su parte ha demostrado no tener confianza ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de justicia, afectándome el fuero interno que como juzgadora y parte integrante de la plantilla de jueces que integran este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la transparencia del Tribunal a mi cargo, la cual debe imperar en la recta administración de justicia establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad a los justiciables, al acceder a los órganos jurisdiccionales, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material y social, siendo evidente que tal situación sanamente apreciable configura tal circunstancia para que me aparte del conocimiento de la causa, acogiendo el criterio de la antes mencionada sentencia N° 2140 de fecha 7/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, por constituir un motivo grave, ya que, tal actitud me creó una animadversión en contra del mencionado abogado que compromete mi imparcialidad, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la parte demandante ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada en autos. En consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la misma, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo”.

Planteada la incidencia, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada LINDA GUILLÉN VERGARA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

La inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo (…)”
En tal sentido, el objeto perseguido por el legislador con la inhibición, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, del acta de inhibición deben extraerse dos elementos concluyentes para la solución del caso como el de autos, como lo son:

1) La afectación del ánimo de la jueza inhibida, para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;

2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en el juez.

Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
De allí, que el legislador ha considerado necesario a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la república, que la causal legal alegada por la jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quien aquí decide, observa que la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tiene un trámite propio a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

A respecto, considera esta alzada que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actúe con la independencia, celeridad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez (a) sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. A tal efecto la misma jueza inhibida abogada LINDA GUILLÉN VERGARA, señaló:
“Por las consideraciones expuestas y, en especial, a los conceptos infundados e irrespetuosos expresados en los mencionados escritos por el prenombrado profesional del derecho ORLANDO DUGARTE ROJAS, desmereciendo de mi condición personal y profesional, colocando en tela de juicio mi imparcialidad para conocer de la mencionada causa, así como aquellas donde él funja como apoderado judicial, donde me considera ignorante en el cumplimiento de mis funciones que derivan el cargo que ostento, colocando en duda los criterios que me he formado en cuanto al procedimiento por el intentado en la presente causa, por lo que es mi deber apartarme voluntariamente del conocimiento del caso de autos, en garantía del juez natural, motivo por el cual dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME (…)”.

En este sentido, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la juez y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la misma e indicó debidamente contra quién obraba, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo referido supra, señalando lo siguiente:
(…) Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la parte demandante ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada en autos (…).


Ahora bien, es importante acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
a) Que el recurrente alegue hechos concretos.
b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Al respecto, visto que la inhibición prevé el mismo procedimiento que la recusación y fundamentado en el literal b) del criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia que corre inserto del folio 04 al 11, del cuaderno separado, copias certificadas de los diferentes diligencias suscritas por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS y SAMUEL ANDRÉS ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada en autos.
En tal sentido, la jueza inhibida manifiesta que su inhibición obra en contra de la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada en autos, mas no en contra del abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, como efectivamente estableció en el encabezamiento del acta de inhibición levantada en fecha 10 de febrero de 2017; aunado a ello de las diferentes diligencias y escritos que se encuentran en el cuaderno separado, suscritas por los apoderados judiciales de la actora, de la lectura exhaustiva de los mismos, no evidencia quien aquí decide, que ellos contengan frases o palabras que causen irrespeto a la majestad de la justicia, pues los mismos se corresponden a la sustanciación del asunto debatido que la vincula directamente con el expediente,
De igual manera, se observa de la revisión de los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se encuentra en estado de pronunciarse en cuanto a la medida preventiva a los fines de la apertura del procedimiento establecido para ello, y que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil tan solo disponen lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir; pero nada señala el legislador respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta qué estado del proceso puede hacerlo, o la oportunidad procesal para inhibirse, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado del tribunal).
Partiendo del contenido de la norma constitucional, se debe concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, se traduce en un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 eiusdem el cual dispone:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Con fundamento a la invocada normativa, quien aquí decide llega a la libre convicción razonada, de que el juez (a) sí puede inhibirse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley. Así queda establecido.
En relación a conceptos irrespetuosos; es una forma de agresión o coerción que deteriora las relaciones entre las personas y generalmente se presenta cuando se emplean algunos de los siguientes hábitos destructivos de las relaciones: criticar, culpar, quejarse, cantaletear, amenazar, castigar y sobornar.
Según la doctrina: “conceptos infundados; se refiere a que no tiene sustento o que las razones que se han hallado para sostenerlas, son falsas.


En el caso de autos, conforme a las consideraciones expuestas, observa quien aquí decide, que de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia que la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada en autos, hiciera constar conceptos fundados e irrespetuosos que vayan en detrimento de la justica, solo se perfecciona el derecho de petición que consagra el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al no lograrse justificar y explicar con claridad las razones del planteamiento de la jueza inhibida, no es dable para quien decide desentrañar o inferir las razones que tuvo la mencionada juzgadora para separarse del conocimiento del asunto, por considerar afectada la imparcialidad debida, por lo que este tribunal en la dispositiva, expresamente declarará sin lugar la inhibición propuesta. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada LINDA GUILLÉN VERGARA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, tal como se expuso en la motiva. SEGUNDO: En consecuencia, la mencionada jueza debe seguir conociendo del presente asunto, por no existir causa legal que se lo impida. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que continúe en conocimiento de la causa distinguida con el Nº LH61-V-2016-000172.

Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:50 PM.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

DMG/yvm.