Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158 º
EXPEDIENTE: LC61-R-2017-000003
EXPEDIENTE PRINCIPAL LH62-V-2014-000001
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA.
RECURRENTE: LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.147, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal número LH62-V-2014-000001, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.147, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.029, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de autorización judicial para la venta. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la acción, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, provea lo conducente, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. Segundo: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE”.
Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal superior, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día trece (13) de febrero de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de autorización judicial para la venta, intentada por el adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, venezolano, hoy día mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.467.756, asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.047.146, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidos los trámites del procedimiento contencioso, se cumplieron las fases del mismo relacionadas con la mediación y sustanciación. En fecha dos (02) de noviembre de 2015 se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró su inicio y sus distintas prolongaciones, emitiendo pronunciamiento en extenso el tribunal a quo en fecha dos (02) de noviembre de 2016, demostrando su inconformidad la parte demandada, quien asistida de abogado interpuso recurso de apelación contra el mismo, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cinco (345) con sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.938, del cual se evidencia que alegó lo
“(…) Denuncio la infracción del encabezamiento del artículo 457 de la ley de la materia y, por vía de consecuencia, los artículo 11, 12, 14, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en virtud de omitir la sentencia recurrida la aplicación de normas de orden público que exigen la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad y/o por ser la acción contraria a derecho. Dichas infracciones –de orden público y constitucional- están vinculadas con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la jueza de mediación y sustanciación, así como la de juicio, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, pues la admisibilidad puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, ninguna de dichas juezas así lo decidió.
REPOSICIÓN INDEBIDAMENTE DECRETADA: Denuncio infracción de la recurrida de lo preceptuado por los artículos 15, 206 y 212, eiusdem, ya que lo reposición declarada por la resolución apelada, se traduce en una violación al derecho y al orden público, pues en el proceso no se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa; además, toda reposición debe perseguir un fin útil, pues de lo contrario se lesionan los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios.
Al respecto, es de observar que durante la tramitación de la causa a las partes se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que han hecho alegatos, peticiones, contestaciones, pruebas y hasta recursos.
(Omissis)
Por lo tanto, el pronunciamiento de la jueza de juicio es palmariamente desacertado y errado, ya que no se corresponde con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente lo ha establecido dicha Sala, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 17/01/2012, exp. 2011-000542).
Por último, me permito denunciar ante esta alzada, a fin de que se tomen las medidas del caso, que la decisión cuestionada incurrió en infracciones legales y constitucionales, al violar los derechos a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ya que la jueza de juicio en vez de dictar decisión definitiva, como era su deber, ordenó indebidamente la reposición de la causa y, lo que es más grave, anuló una decisión (auto de admisión) dictado por una jueza de su misma jerarquía funcional. Tal conducta comporta un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones, ya que la ley especial no le faculta para ello; de allí que tal decisión, además de comportar un injustificado retardo procesal, viola los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental.
2.3) INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la ley especial, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia, en virtud de los siguiente: Inmotivación, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pues la sentencia carece en absoluto de fundamentos. La misma no cumplió con el requisito de motivación del fallo, pues la orden de reposición de la causa al estado de admisión de la acción, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, provea lo conducente, no estuvo precedida de un conjunto de razones de hecho y de derecho por la que estableció tal conclusión jurídica, que permiten controlar cabalmente la legalidad de lo decidido. E incongruencia, en razón de que la resolución no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; la misma no tomó en cuenta los alegatos formulados por parte nuestra en la contestación de la demanda, durante la fase de sustanciación, ni mucho menos en la audiencia de juicio, básicamente, sobre el referido presupuesto procesal (inadmisibilidad por falta de cualidad y por ser la acción contraria a derecho). Pero además, sobre la negación de la demanda y la solicitud de que la misma fuese declarada sin lugar, habida cuenta de no cumplir con los requisitos legales. Es decir, omitió pronunciamiento sobre asuntos debatidos. En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público.
3.3) INDETERMINACIÓN: Denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentenciadora en el vicio de indeterminación, en razón de que no precisa o indica con claridad el motivo por el cual repone la causa al estado de admisión de la acción, para que el juez de mediación y sustanciación provea “lo conducente”, generando con ello confusión o duda, pues no se sabe si es para que declare inadmisible la acción o es para que la admita y sustancie a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual resulta contrario a la ley.(Mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto citado).
Aunado a ello, se hace necesario para este tribunal realizar un punto previo en cuanto a lo peticionado por la parte recurrente, en relación a:
Primero: POR FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. Activa, debido a que el bien sobre el cual recae la autorización para vender (moto, marca BMW) forma parte de una comunidad hereditaria pro indivisa, es decir, no dividida, integrada por el actor y por la demandada; por lo tanto, ambas partes están en situación de cotitularidad en forma conjunta y simultánea, lo que deriva que la titularidad en la relación jurídica sustancial no recae en una sola de ellas, sino en ambas (litis consorcio activo necesario). Así, el demandante carece de cualidad en virtud de que él no es el único y exclusivo propietario de dicho bien, tal como se evidencia del libelo de la demanda y de los instrumentos agregados en actas. Y pasiva, porque la demandada también carece de cualidad para sostener este juicio, ya que ella en modo alguno está obligada a vender un bien de su propiedad, máxime cuando su derecho está garantizado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la acción es inadmisible, pues los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada; razón por la cual pido que, se declare de oficio y como punto previo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, pues resulta inoficioso conocer el fondo de la causa.
Segundo: POR SER CONTRARIA A DERECHO LA ACCIÓN INTENTADA. En efecto, la pretensión deducida (autorización para vender un bien perteneciente a una comunidad hereditaria, no dividida, conformada por una niña y un adolescente, con madres diferentes) carece de fundamento legal, ya que la misma no está prevista en disposición alguna del ordenamiento jurídico venezolano; además, es ilegal, puesto que con ella se estaría permitiendo “fraudulentamente” una partición de herencia, ad hot o “espress”, desconociendo tanto la parte actora y su apoderada judicial que la institución de la partición de herencia constituye el único procedimiento idóneo previsto en la ley para poner fin al estado de indivisión de los comuneros. Ahora bien, independientemente de que la causa se haya tramitado contraviniendo el procedimiento previsto en el artículo 511, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley especial (jurisdicción voluntaria), la acción interpuesta es contraria a la ley y, por ende, inadmisible. A todo evento, si el tribunal considera que la presente causa, por su naturaleza, debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, es de estimarse que el solo hecho de haberse producido contención hace que la solicitud tramitada cese de inmediato, lo que determina que el juez, mediante decisión ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente. Y así lo pido
Tercero: POR UNA CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA, esto es, debido a que la referida moto se encuentran formalmente secuestrada, con ocasión al juicio que por partición de herencia tiene incoado mi prenombrada hija, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contra el adolescente de autos, JAVIER GARCÍA MERCADO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, bajo el expediente Nº 12567. Esta circunstancia, es decir, el secuestro, además de estar acreditada en autos, la conoce este tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, con ocasión a las sentencias dictadas, los días 26/5/2015 y 30/11/2015, bajo los expedientes Nros. 00158 y 00187, respectivamente. A fin de cuentas, mal puede subsistir este juicio estando la moto ya secuestrada. A propósito, cabe preguntarse: ¿sería lícito autorizar la venta de la moto en las circunstancias en que se encuentra? Evidentemente, la respuesta es: NO.
Por las razones expuestas, pido del tribunal que resuelva de forma previa la inadmisibilidad de la demanda, no sin antes hacerle observar que los referidos alegatos fueron hechos por ante la jueza de juicio, en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia del juicio oral, destacando que allí invoqué el precedente de la Sala Constitucional, referido a la falta de cualidad, el cual debe ser vinculante para todo tribunal, ya que en sentencia del 18 de junio de 2003, Exp. 03-0183, la señalada Sala, estableció el criterio de que el juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Resaltado, mayúsculas y subrayado propios del texto citado).
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El principio de la doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, determinó que el principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia y por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada una decisión por una instancia superior y corregir las fallas que hubiera cometido el Tribunal de la causa.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, por lo que el autor Bello Tabares afirma que trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de mar/o del 2001, con base al principio de doble instancia, señaló que "El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien es cierto es inviolable en todo estado y grado del proceso (…)”.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente invocó varias infracciones en los particulares Primero, Segundo y Tercero del I Titulo del escrito de la formalización denominado “De la Inadmisibilidad de la Acción y de la Demanda”, que deben ser decididas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo contraproducente para esta alzada pronunciarse al respecto, en virtud del principio de la doble Instancia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia de reposición de la causa proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, está fundamentada conforme a derecho, tomando en cuenta la fundamentación legal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre autorización judicial para la venta, intentada por el ciudadano adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, hoy día mayor de edad, en contra de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, correspondiéndole por distribución por haber concluida la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, dictó el dispositivo del fallo ordenando la reposición de la causa al estado de su admisión, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial proveyera lo conducente, anulando todas las actuaciones
En tal sentido, en virtud que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia surgida en la fase de juicio, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las autorizaciones judiciales se conceden a efectos de habilitar a personas o representantes, para la validez de determinados actos jurídicos.
Al respecto, establece el artículo 422 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 422: La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Evidencia este tribunal, que fue interpuesta autorización judicial para vender, suscrita por el adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, hoy día mayor de edad, en contra de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a los fines de que se autorice la venta de un bien proveniente de la comunidad hereditaria.
A tal efecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento en el cual haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez que pudiera afectar los intereses subjetivos de las partes al incumplirse con el trámite previsto en la ley.
En este sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el debido proceso;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (En el proceso civil es muy común en aquellas causas que recaen sobre el Estado y Capacidad, llámese por ejemplo Interdicción o Divorcio).
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “. (Lo resaltado de esta alzada).
En este orden de ideas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
“Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Denuncia la recurrente en su escrito de formalización, entre otros aspectos, lo siguiente:
“REPOSICIÓN INDEBIDAMENTE DECRETADA: Denuncio infracción de la recurrida de lo preceptuado por los artículos 15, 206 y 212, eiusdem, ya que lo reposición declarada por la resolución apelada, se traduce en una violación al derecho y al orden público, pues en el proceso no se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa; además, toda reposición debe perseguir un fin útil, pues de lo contrario se lesionan los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios.
Al respecto, es de observar que durante la tramitación de la causa a las partes se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que han hecho alegatos, peticiones, contestaciones, pruebas y hasta recursos.
(Omissis)
Por lo tanto, el pronunciamiento de la jueza de juicio es palmariamente desacertado y errado, ya que no se corresponde con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente lo ha establecido dicha Sala, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 17/01/2012, exp. 2011-000542).
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, alegó lo siguiente:
“En este sentido observa esta juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “e” que “Las Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”, son Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, y por tanto, debe aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo VI de la referida ley especial.
(Omissis)
Hechas las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la acción, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, provea lo conducente, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado y subrayado propios del texto copiado).
En relación a la reposición mal decretada, ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, celebró la fase de juicio, culminando con la sentencia recurrida, en la cual se habían concluido todas las fases del procedimiento, por lo que no debió ser considerado como fundamento para ello la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de que no existían violaciones de orden público, ni violaciones en la sustanciación del expediente, sin observar la utilidad de la reposición, ya que ésta desmejoró notablemente la condición del actor y de la demandada en el proceso, impidiendo la continuación del mismo, al no decirse al fondo debatido ya sea declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda, ya que la reposición decretada al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles, e irrumpe contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la norma constitucional, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un mismo juicio que ya ha sido debatido; por lo que por vía de consecuencia se declara la procedencia de la denuncia invocada. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las demás denuncias invocadas. Así queda establecido.
En tal sentido, la especialidad de esta materia, es comprender que ciertas formas procesales son distintas en atención a los sujetos protegidos por la legislación especial.
Por lo anteriormente señalado, hace necesario este tribunal traer a colación el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Del dispositivo legal antes enunciado, se desprende que los postulados en él contenidos están dirigidos a garantizar a los justiciable el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, amparada en normas de rango constitucional, tal como se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Nuestra Ley especial nos faculta a través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, en que se debe tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados, y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, e ir en contra de ello atentaría con el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ineludible para quien aquí decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2016. Segundo: Nula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncie al fondo de la causa. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Quinto: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico
La Secretaria Titular, Yelimar Vielma Márquez
Hora de Emisión: 3:12 PM
Asistente que realizo la actuación: DMG
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