REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000796
CASO : LP02-S-2017-000796
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de Febrero de 2017 (bajo sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24-02-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, natural del estado Mérida, nacido en fecha 09-02-1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-13.570.170, oficio u profesión herrero, domiciliado en calle 16, entre avenidas 01 y 02, sector Milla, casa Nº 0-37, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXA CARRERO, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la funcionaria ciudadana MILEYDI DIAZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (08) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07) de fecha 22-02-2017, realizada por la ciudadana ALEXA CARRERO, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo estaba hoy en el puesto de mi mamá quien es comerciante cuando Edixon quien convivió conmigo paso con un señor, como él sabía que la policía lo estaba buscando Edixon se dio la vuelta por el otro lado, el señor se acerca y me dice que Edixon me estaba llamando pero yo le dije que no tenía nada que hablar con él y que al puesto no llegara a molestar, luego Edixon me dice que tiene que hablar conmigo pero yo le dije que no; que se fuera porque llamará a la policía pero el insistía e insistía, ahí fue cuando yo agarré el teléfono y empecé a llamar a la detective del C.I.C.P.C…quien me recibió una denuncia la semana pasada…él se me acerca y me dice que yo se las iba a pagar agarrándome del brazo maltratándome diciendo que algún día me iba a ver sola, fue donde me estrujó y me empujó hacía una mesa donde me golpee la barriga poniendo en riesgo mi estado de embarazo y la vida de mi bebé, luego Edixon se fue y al rato que fue que llegó otra vez y como ya la gente conocía mi caso ahí fue donde llamaron a la funcionaria que estaba por ahí, ella llegó, y al trata de solucionar el problema Edixon la agredió física y verbalmente por la cara y el pecho con golpes de puño, Edixon se fue corriendo unos metros más adelante llegando otros funcionarios para prestar apoyo donde lo detuvieron ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 22-02-2017, de la víctima ciudadana ALEXA CARRERO. (Folio 07).
2.- Acta Policial Nº CCPM01-014-17, suscrita por los funcionarios Mileidy Díaz, Leonardo Pernía y Yasneuri Sánchez, adscritos a la unidad de Vigilancia y Patrullaje Ciclista del estado Bolivariano de Mérida; donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, identificándose en ese momento como David José López Rivas; específicamente en calle 25 con avenida 4 y 5 frente a la Panadería y Pastelería Roraima del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN (Folio 06).
4.- Copia Simple del pasaporte donde se evidencia que los verdaderos datos de identidad del encartado de autos es ERNESTO BOHORQUEZ DURAN. (Folio 12).
5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 29-12-2016. Suscrita por la Abg. Sujey Benítez Obando, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 13 al 15).
6.- Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 24-02-2017, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida; donde deja constancia que las muestras colectadas al ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, arrojo resultado negativo para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana y Benzodiazepina (36).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-0765 de fecha 24-02-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la funcionaria ciudadana MILEYDY CAROL DIAZ MARQUEZ (folio 37).
8.- Examen médico forense Nº 356-1428-0764 de fecha 24-02-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana ALEXA CARRERO MARQUEZ (folio 38).
9.- Examen médico forense Nº 356-1428-0763 de fecha 24-02-2017, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN (folio 39).
10.- Inspección Técnica Nº 00649 de fecha 24-02-2017, suscrita por los funcionarios Jorge Morales y Jesús Castro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en avenida 05, entre calles 25 y 26, adyacente al Centro Comercial Colita C.A, vía pública, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folio 41).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22-02-2017 a las 3:30 pm, los funcionarios por los funcionarios Mileidy Díaz, Leonardo Pernía y Yasneuri Sánchez, adscritos a la unidad de Vigilancia y Patrullaje Ciclista del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana ALEXA CARRERO MARQUEZ quien señaló al ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, como la persona que la agredió físicamente a ella y a la funcionaria MILEYDY CAROL DIAZ MARQUEZ.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXA CARRERO MARQUEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley, ocasionado en perjuicio de la funcionaria ciudadana MILEYDY CAROL DIAZ MARQUEZ; y el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3218 del Código Penal, se desprende ya que para el momento de la aprehensión del ciudadano se identifico como David José López Rivas, evidenciándose que bajo sus pertenencias le fue encontrado Copia Simple del pasaporte donde se evidencia que los verdaderos datos de identidad del encartado de autos es ERNESTO BOHORQUEZ DURAN. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas ALEXA CARRERO MARQUEZ y MILEYDY CAROL DIAZ MARQUEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN y ciudadana ALEXA CARRERO MARQUEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ELOY ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, natural del estado Mérida, nacido en fecha 09-02-1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-13.570.170, oficio u profesión herrero, domiciliado en calle 16, entre avenidas 01 y 02, sector Milla, casa Nº 0-37, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXA CARRERO MARQUEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley, ocasionado en perjuicio de la funcionaria ciudadana MILEYDY CAROL DIAZ MARQUEZ; y el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3218 del Código Penal, se desprende ya que para el momento de la aprehensión del ciudadano se identifico como David José López Rivas, evidenciándose que bajo sus pertenencias le fue encontrado Copia Simple del pasaporte donde se evidencia que los verdaderos datos de identidad del encartado de autos es ERNESTO BOHORQUEZ DURAN. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de las ciudadanas ALEXA CARRERO MARQUEZ y MILEYDY CAROL DIAZ MARQUEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad;- La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano ERNESTO BOHORQUEZ DURAN y ciudadana ALEXA CARRERO MARQUEZ ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.