REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003656
CASO : LP02- S-2014-003656


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO MANTENIENDO ARCHIVO FISCAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA


Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado del Auto de Nulidad de escrito acusatorio, efectuado en audiencia preliminar efectuada el día 07-03-2017, inserta a los folios 218 y 219, en la presente causa seguida contra LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº: 17.323.625, venezolano, soltero, nacido el 27-07-1987, de 29 años de edad, residenciado en: calle principal la playa, casa 11-71, parroquia Jeronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES

Cursa a los folios 67 al 72 de fecha 13-04-2016 escrito acusatorio contra el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO (ya identificado) por la presunta comisión del delito de el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN.
Una vez revisada las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 12-12-2014, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO (ya identificado) por considerar que no existían para ese momento suficientes elementos de convicción para ACUSAR o SOBRESEER, por la presunta comisión del delito de el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia a los folios 91 al 93, basándose en lo establecido en el artículo 11.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “…5.- Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…”.

Ahora bien, se evidencia que riela al folio 122 reapertura de la investigación por parte del Ministerio Público, motivado a una entrevista que rinde la victima ciudadana KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS, en donde indica una conducta desplegada presuntamente por un familiar del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO, inherente a la entrega de una vivienda donde ella funge como inquilina; situación ésta que no es suficiente para que el ente fiscal REAPERTURE y acuse por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; pues para que se consolide tal delito; debe ser ejecutado directamente por el investigado, aunado a ello, es necesario resaltar que el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal determina cuando puede el Ministerio Público reaperturar la investigación al señalar: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones , sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción….”(cursivas y resaltado del tribunal).

Así las cosas, en relación a lo señalado se observa que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en el Código, Constitución y las demás leyes, pues el Ministerio Público al reaperturar con un elemento que no es novedoso para la investigación y atribuible al investigado, vulneró el debido proceso y el derecho de la defensa, lo que deviene indefectiblemente es la nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos expuestos, no tiene otra alternativa este Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoado por la defensa y de oficio decreta la nulidad del acto conclusivo (folios 37 al 42), de fecha 24-02-2017, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado del decreto de archivo fiscal dictado en fecha 12-12-2014 a favor del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO (ya identificado) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa y de oficio se Anula el acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público obrante a los folios 67 al 72 de fecha 13-04-2016, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Repone la causa al estado del decreto de archivo fiscal dictado en fecha 12-12-2014 a favor del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO (ya identificado) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: __________________________________Sria;