REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000428
CASO : LP02-S-2017-000428


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, natural del estado Mérida, nacido en fecha 29-01-1942,de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.488.894, domiciliado en avenida principal, sector Loma Los Ranchos, Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-6716845; en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de noviembre de 2016, la Fiscalía Municipal Primera del estado Bolivariano de Mérida, le impuso al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales establece:


5.- Prohibición al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, de acercársele a la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.

6.- Se prohíbe al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. (Folio 03).

2.- En fecha 09-03-2017, se celebró audiencia especial, solicitada por el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS: otorgándoseles el derecho de palabra en el siguiente orden:

La defensa pública, presidida por el Abg. Rudis Parra, refirió:
“la solicitud es a razón de la denuncia de fecha de 7 de noviembre donde se expuso unos hechos donde se le impusieron unas medidas donde el ah sido desalojado de su vivienda, mi defensor ha manifestado a raíz de esa situación a tenido problema de salud, el cual se presenta unas constancia de medica contante de 3 folios, debo señalar el ministerio publico en el lapso de cuatro meses no ha presentado acto conclusivo, y dicho lapso ya paso, en virtud de eso solicito el archivo judicial de las actuaciones y en su defecto la restitución de mi defendido a su hogar”.


El ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS refirió:
“quiero entrar a mi casa porque estoy en la calle, y estoy durmiendo en un carro, estoy botado como un perro, y es difícil mi hijo a veces me ayuda pero él tiene una casa muy chiquita es difícil, a veces me cae goteras en la cabeza cuando llueve”.


La Fiscal Vigésima del Ministerio Público y manifestó:
“Esta representación Fiscal no se opone a que se le permita el acceso a ese deposito visto que es donde el guarda sus hortalizas y es con lo que trabaja. Es todo.

La victima ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ manifestó:
“en fecha 7 de noviembre lo denuncie le aguante mucho ese señor, muchas agriones psicológicamente, el no trabaja, y tuvo un problema con mi hijo, a raíz de que él se mete conmigo, tengo una casa que es del gobierno pero es de mis hijo, el se la pasa agrediéndome, y mis hijos son los únicos que me ayudan, el gobierno me dio el material para hacerle la casa a mis hijos y el terreno me lo dio mi papa es herencia y viviendo en esa casa tengo ocho años, porque tengo que soportal que este señor me agreda, y él se ha metido con mis hijos me los ha golpeado hay testigos, hay obreros que vieron”.

La representación Fiscal, solicitó:
“visto lo manifestado por la victima ratifico las medidas de protección en los numerales 5 y 6, de la ley especial”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa éste Juzgado, que la petición del Abg. Rudis Parra, se centra en acordar el acceso del ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS al inmueble donde reside la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ.

Ahora bien, por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

De la revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso penal, se observa que riela al folio 03 y vuelto, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde la representación fiscal, impuso al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, las medidas establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:


5.- Prohibición al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, de acercársele a la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.

6.- Se prohíbe al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. (Folio 03).


Ahora bien, una vez escuchada a las partes defensa, ministerio público, victima e investigado en audiencia efectuada en fecha 09-03-2017, se evidencia que sólo es necesario la ratificación de la medida de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la manifestación hecha por la victima ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, ante éste Juzgado en la que manifestó entre otras cosas: “…el se la pasa agrediéndome, y mis hijos son los únicos que me ayudan, el gobierno me dio el material para hacerle la casa a mis hijos y el terreno me lo dio mi papa es herencia y viviendo en esa casa tengo ocho años…”.

En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y así se decide.

En relación a la solicitud de archivo judicial éste Juzgado la declara sin lugar, motivado a que no llena los extremos expuestos en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refiere:

Artículo 295: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para conclusión de la investigación…”

Artículo 296: “…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público, no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”

De las normas transcrita, se evidencia que para que prospere el archivo judicial se requiere que la investigación supere el tiempo de ocho (08) meses, contado ello a partir de la individualización del imputado; en el presente caso se evidencia que la imposición de medidas de protección y seguridad fueron impuestas al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, en fecha 07-11-2016 (folio 03) y hasta la presente fecha sólo ha transcurrido cuatro (04) meses y dos días, no superando el lapso previsto en la norma in comento; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de archivo judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA a favor de la ciudadana YAZMIN KARINA MORENO DURAN, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6; es decir: 5.- Prohibición al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, de acercársele a la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar. 6.- Se prohíbe al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA OTILIA JEREZ JEREZ, por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de archivo judicial incoado por la defensa. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal en su oportunidad legal correspondiente, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente; motivo por el cual no se ordena notificación a partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado:_________________________ ____________________________________________________________________Sria