REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000660
CASO : LP02- S-2017-000660


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO


Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado del Auto de Nulidad de escrito acusatorio, efectuado en audiencia preliminar efectuada el día 13-03-2017, inserta a los folios 47 y 48, en la presente causa seguida contra ALFREDO ALEJANDRO TORRES RONDON, titular de la cedula de identidad Nº: 19.144.681, venezolano, soltero, nacido el 16-08-1988, de 28 años de edad, residenciado en: El chama, calla las acacias, casa s/n, frente a la bodega de Yaneth, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES

Cursa a los folios 51 al 57 escrito acusatorio contra el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO TORRES RONDON (ya identificado) por la presunta comisión del delito de el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana NIXMAR DARIBETT QUINTERO UZCATEGUI.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN.
En el caso que nos ocupa éste Tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-03-2017, declaró con lugar la solicitud de nulidad de escrito acusatorio incoado por la defensa, motivado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ocasionada por el Ministerio Público al no emitir pronunciamiento de la solicitud efectuada por el abg, Rudis Parra, sobre la práctica de unas diligencia de investigación, solicitada durante la fase de investigación, tal y como se evidencia en el folio 49.

Así las cosas, en relación a lo señalado se observa que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en el Código, Constitución y las demás leyes, pues el Ministerio Público al no tomar emitir pronunciamiento sobre la petición de la defensa, durante la fase investigativa, específicamente la declaración de los ciudadanos Eglebis del Valle Torres; Irali Yanireth Pereira guillen; Solangi Coromoto Rondón; Celia Aurora Rivas Márquez y Jordan Jesus Torres Rondón, vulneró el debido proceso y el derecho de la defensa, lo que deviene indefectiblemente es la nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitución, sentencia N° 05, de fecha 24-10-2001, (caso Supermercado Fátima, S.R.L., expediente 3184), dejó sentado que:
“(Omissis) Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tu tela judicial efectiva, (...)“ (Subrayado Tribunal).


Con sujeción a la doctrina jurisprudencial transcrita y de la atenta revisión se evidencia que la representación fiscal no emitió pronunciamiento sobre la petición realizada por el abg. Rudis Parra durante la fase de investigación, específicamente en fecha 10-02-2017, así se evidencia al folio 49, consistente en la toma de entrevista a los ciudadanos Eglebis del Valle Torres; Irali Yanireth Pereira guillen; Solangi Coromoto Rondón; Celia Aurora Rivas Márquez y Jordan Jesus Torres Rondón, incumpliendo con ello criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 231, de fecha 22-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece entre otras cosas: “Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa…”

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo (folios 37 al 42), de fecha 24-02-2017, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, emita pronunciamiento sobre la práctica de diligencias de investigación incoada por el Abg. Rudis Parra durante la fase de investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada por la defensa Abg. Rudis Parra consistente en Anular el acto conclusivo, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público obrante a los folios 37 al 42 de fecha 24-02-2017, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Repone la causa al estado en que el Ministerio Público emita pronunciamiento sobre la práctica de diligencias de investigación incoada por el Abg. Rudis Parra durante la fase de investigación. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


El ______________, se cumplió con lo ordenado: __________________________________Sria;