REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000873
CASO : LP02-S-2017-000873


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de Marzo de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-03-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08-05-1978, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-14.623.612, oficio u profesión chofer, domiciliado en el Sector San Felipe, casa s/n, entrada a la parroquia mesa de las palmas, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Salinas del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90.6 de la citada Ley.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 11) de fecha 12-03-2017, realizada por la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, quien manifestó entre otras cosas: “…El día de ayer a eso de las ocho y media de la noche me encontraba haciendo una parrillada en casa de mi madre…con un grupo de amigas mías…a él no le gusto que yo le reclamara, me dijo que yo lo que estaba era celosa…me fui a la cocina a abrí la nevera para sacar un queso, mi pareja entra y en el mesón de la cocina se encontraba una olla, el lanza la palma de la mano con intención de lanzarla al suelo y me cae en mi cabeza donde me la rompe ...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 12-03-2017, de la víctima ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA. (Folio 11).
2.- Acta policial Nº 05102, de fecha 11-03-2017, suscrita por los funcionarios policiales Baudilio Quiñones, Gabriel Mora, adscritos a la estación policial Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI. (Folios 09).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano del JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI (Folio 10).
4.- Valoración médica de fecha 12-03-2017, suscrita por el Dr. Antonio Vale García, medico adscrito al Hospital I Dr. Heriberto Romero, Santa cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fue visualizada ningún tipo de lesión en la humanidad del ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI. (Folio 13).
5.- Valoración médica de fecha 12-03-2017, suscrita por el Dr. Alexander Quero, medico adscrito al Hospital I Dr. Heriberto Romero, Santa cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA. (Folio 14).
6.- Inspección Técnica Nº 272, de fecha 12-03-2017, suscrita por los funcionarios Jorge Prada y Darwin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminológicas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en Sector san Felipe, carretera trasandina, vía pública, parroquia Estanques, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17).
7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 09-03-2017. Suscrita por la Abg. Bárbara Carolina Peña Flores, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. (Folios 19).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 11-03-2017 a las 10:50 pm, los funcionarios policiales Baudilio Quiñones, Gabriel Mora, adscritos a la estación policial Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, quien señaló al ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, como la persona que la agredió físicamente.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, incurrió en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, de la Valoración médica de fecha 12-03-2017, suscrita por el Dr. Alexander Quero, medico adscrito al Hospital I Dr. Heriberto Romero, Santa cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI y ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: OLIVO JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08-05-1978, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-14.623.612, oficio u profesión chofer, domiciliado en el Sector San Felipe, casa s/n, entrada a la parroquia mesa de las palmas, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Salinas del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JUAN OVIDIO RONDON UZCATEGUI, y ciudadana DULCE CAROLINA BELANDRIA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.