REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º



CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003989
CASO : LP02-S-2013-003989


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 02-03-2017, inserta al (folios 113), en la presente causa seguida contra JORGE LUIS DAVILA CHACON, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JORGE LUIS DAVILA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 06-05-1967, de 49 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.435, domiciliado en Sector la Pedregosa Media, La Gran Parada, Calle Santa Eduviges, casa Nº 10, parroquia Lazo de la vega, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:


PRIMERO:
En fecha 04-12-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la ampliación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba ante la Coordinación Zonal Nº 01 del Ministerio Interior y Justicia, cada sesenta días. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuegos ni blancas. 6.- Prestar una labor social, específicamente en la Unidad Educativa Dr. Ramón Parra Picón. 7.- No volver a instigar a la víctima ni a su entorno familiar por si o por terceras personas. 8.- La asistencia a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinarios, adscrito a ésta dependencia judicial.


SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto a los folio 266 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano JORGE LUIS DAVILA CHACÓN, “… Culminó el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión medio (mensual) y progresividad satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS DAVILA CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 06-05-1967, de 49 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.435, domiciliado en Sector la Pedregosa Media, La Gran Parada, Calle Santa Eduviges, casa Nº 10, parroquia Lazo de la vega, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano Mérida. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la 1victima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL



El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.