REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000102
ASUNTO : LP02-S-2015-000102
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ RANGEL, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 24-03-2017, y la solicitud de verificación del cumplimento del Régimen de Presentaciones incoado por la defensa; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2015-000102, contra el ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ RANGEL, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1956, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.206.631, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Sector El Bolero Alto, Aldea Caña Brava, Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIRGINIA MENDEZ.
2.- En fecha 28-05-2015, se le dio reingreso a la presente causa, fijándose audiencia preliminar para el 10-06-2015
3.- En fecha 10-06-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia del imputado, quien no fue debidamente citado. (Folio 65).
4.- En fecha 08-10-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa e imputado, quien no fue debidamente citado folio 74.
5.- En fecha 20-04-2016, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa e imputado, en relación a éste último deja constancia el alguacil manifestó que no puedo practicar boleta de citación por ser dirección inexacta (folio 77).
6.- En fecha 12-08-2016, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa, victima e imputado, en relación a éste último deja constancia el alguacil manifestó que no puedo practicar boleta de citación por ser dirección inexacta (folio 82).
7.- En fecha 14-12-2016, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la defensa, victima e imputado, en relación a éste último deja constancia el alguacil que no pudo practicarla por no constar con vehículo automotor (folio 85).
8.- En fecha 20-03-2017, fue diferida la audiencia, motivado a la incomparecencia de la defensa, victima e imputado, en relación a éste último deja constancia el alguacil que no pudo practicarla por no constar con vehículo automotor y oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ RANGEL (ver folio 92).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en cuatro oportunidades fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ RANGEL; en la que en dos de ellas los alguaciles Wiily Mejías y Luis Antonio Araujo, reflejan en las resultas de las boletas de citación que no fueron practicadas por ser dirección inexacta, así se evidencia a los folios 77 y 82, y las otras dos restantes reflejan que no se practicó por no contar con vehículo automotor, circunstancias que contribuye para que éste Juzgado acuerde decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE YAHIR DAVILA GARCIA; pues no existe otra vía para ubicarlo, ello se efectúa con la finalidad de evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ RANGEL, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-06-1956, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.206.631, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Sector El Bolero Alto, Aldea Caña Brava, Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nº ___________ y Oficios Nº ___________________________El Sria;