REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001012
CASO : LP02-S-2017-001012
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de Marzo de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23-03-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-07-1959, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-9.026.239, oficio u profesión obrero, domiciliado en población de Chiguara. Av. Bolívar, detrás de la Unidad Educativa Nueva Esparta, parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 09) de fecha 23-03-2017, realizada por la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS, quien manifestó entre otras cosas: “…Tengo una relación de concubinato con el ciudadano José Cristóbal Pérez…desde hace un año para acá hemos venido teniendo problemas donde él me agrede física, verbal y psicológicamente…el día de ayer aproximadamente a las diez de la noche yo me encontraba en mi casa…cuando de repente mi concubino en estado de ebriedad empezó a ofenderme que yo estaba con el mozo…saco un cuchillo y empezó a amenazarme que me iba a matar, me mordió la mejilla del lado izquierdo, al momento que me tira al piso como habían piedras me causo escoriaciones en la rodilla, codos y estomago...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 23-03-2017, de la víctima ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS. (Folio 09).
2.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 01-03-2017. Suscrita por la Abg. Bárbara Carolina Peña Flores, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 03 al 05).
3.- Acta Policial Nº 050359 de fecha 23-03-2017, suscrito por los funcionarios Nancy Aranda y Rigoberto Ferreira, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ.
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ (Folio 12).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23-03-2017, suscrita por el Funcionario Rigoberto Ferreira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la existencia de un cuchillo con las siglas chef de empuñadura de madera. (Folio 13).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2017, suscrita por los funcionarios Pierino Marrancone y Carlos Bravo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la práctica de inspección técnica al lugar de la ocurrencia de los hecho (folio 16).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 334, de fecha 23-03-2017, suscrita por los funcionarios Pierino Marrancone y Carlos Bravo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en Sector urbanismo caño el tigre, calle 11, parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 18).
8.- Experticia Médico Legal Nº 356-1430-224, de fecha 23-03-20117, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS, fueron: excoriación de forma irregular en mejilla izquierda; excoriaciones en codo y tercio proximal de antebrazo derecho; excoriaciones de forma alargada en cadera izquierda; contusiones equimoticas y excoriadas en ambas rodillas. (folio 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-03-2017 a las 12: 15 am, los funcionarios Nancy Aranda y Rigoberto Ferreira, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS quien señaló al ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, como la persona que la agredió físicamente y amenazó.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente del testimonio rendido por la víctima; del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23-03-2017, suscrita por el Funcionario Rigoberto Ferreira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la existencia de un cuchillo con las siglas chef de empuñadura de madera y de la Experticia Médico Legal Nº 356-1430-224, de fecha 23-03-20117, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS, fueron: excoriación de forma irregular en mejilla izquierda; excoriaciones en codo y tercio proximal de antebrazo derecho; excoriaciones de forma alargada en cadera izquierda; contusiones equimoticas y excoriadas en ambas rodillas, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida del agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad- La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ y ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-07-1959, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-9.026.239, oficio u profesión obrero, domiciliado en población de Chiguara. Av. Bolívar, detrás de la Unidad Educativa Nueva Esparta, parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad;- La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE CRISTOBAL PEREZ RAMIREZ y ciudadana SOCORRO DEL CARMEN CARRERO VIVAS ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.