REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Marzo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000798
CASO : LP02-S-2017-000798
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de Marzo de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-03-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-07-1959, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-9.026.239, oficio u profesión obrero, domiciliado en población de Chiguara. Av. Bolívar, detrás de la Unidad Educativa Nueva Esparta, parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 04 al 06) de fecha 27-02-2017, realizada por la ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE, quien manifestó entre otras cosas: “…Eso fue como a las 07:00 de la noche del día de hoy lunes 27-02-2017…mi tío Luis Enrique Araque Fernández; me agredió físicamente y verbal…me agarró por el cabello, me lo aló, me dio golpes como si yo fuera un hombre; me sacó un machete y me golpeó por la pierna, me dio con los puños por la cara y por la nariz; me amenazó que me iba a matar ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 27-02-2017, de la víctima ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE. (Folios 04 al 06).
2.- Acta Policial Nº 05, suscrita por los funcionarios Nelson Javier Uzcategui y Cesar Augusto Briceño, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, específicamente a la Estación Policial Chiguara del estado Bolivariano de Mérida; donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ. (Folios 02 y 03).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ (Folio 07).
4.- Valoración Médica, de fecha 27-02-2017; suscrita por la Dra. Yulian Araque; donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la victima ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE. (Folios 08).
5.- Valoración Médica, de fecha 27-02-2017; suscrita por la Dr. Ramón Gerardo Muñoz Quintero; donde deja constancia del reconocimiento médico efectuado al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ. (Folios 08).
6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 01-03-2017. Suscrita por la Abg. María Rangel, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 11 al 13).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27-02-2017 a las 8:45 pm, los funcionarios Nelson Javier Uzcategui y Cesar Augusto Briceño, adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, específicamente a la Estación Policial Chiguara del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE quien señaló al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, como la persona que la agredió físicamente y amenazó.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ y ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-07-1959, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-9.026.239, oficio u profesión obrero, domiciliado en población de Chiguara. Av. Bolívar, detrás de la Unidad Educativa Nueva Esparta, parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad;- La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE FERNANDEZ y ciudadana JOSEFINA EGLEE DAVILA ARAQUE ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.