REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000344
CASO : LP02-S-2014-000344
ABOCAMIENTO, AUTO DE ENTRADA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibida la presente solicitud de sobreseimiento, procedente del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial, se acuerda darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas, darle el curso de Ley correspondiente y resolver por medio de este auto lo conducente. Y en virtud de la designación de mi persona como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta en oficio CJ-16-3517, de fecha 02/11/2016, suscrito por la DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado por el Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 190, de fecha 05/12/2016, en consecuencia, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Ahora bien la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 111 numeral 7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita al Tribunal se declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS: VICTOR ALFREDO VIVAS PEREZ Y JESUS RAMON ZAMBRANO MORALES.
VICTIMA: MARILU DEL CARMEN MARQUEZ ZAMBRANO.
FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 29-08-2015, por la ciudadana MARILU DEL CARMEN MARQUEZ ZAMBRANO, quien manifestó entre otras cosas: “…denuncia a los ciudadanos VICTOR VIVAS le tiró un tobo de agua y la golpeó por los brazo y la espalda y el ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MORALES la insulto…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista las actuaciones realizadas se considera que se estaba presuntamente ante la comisión de un hecho punible de acción pública, sin embargo al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, puesto que según las actuaciones realizadas en la fase de investigación, no se pudo incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalística, es decir que el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, acreditándose que no puede atribuírsele al investigado el hecho objeto del proceso, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgador Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
JUEZ ITINERANTE DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SECRETARIA
ABG. YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI MARQUEZ
En la fecha ___________se libraron las boleta _____________________________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.
Conste. SRIO (A).
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