REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000261
CASO: LP02-S-2016-000261
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Henrry David Rivera Albarran, Venezolano, nacido en fecha 04/10/1968, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.048, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor y Comerciante, con domicilio en: El Vallecito, sector medio El Llano, parcela Nº 07, al lado del estadio de softbol El arbolito, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Yuliani Carolina Meza en adelante Niña con identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima, resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 23/09/2015, en horas de la tarde en el momento en el cual la niña Y.C.M. se encontraba sola con el ciudadano Henry David Rivera Albarran, en un terreno en el sector el Vallecito a una cuadra de su residencia aprovecho para sentar a la referida niña en sus piernas y tocarle sus partes….por encima de la ropa, saliendo está huyendo por el susto y el ciudadano la toma por el brazo y la amenaza a que no le dijera nada a la madre porque de lo contrario la mataría a ella y al hermano…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Henrry David Rivera Albarran, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña Y.C.M.; solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano Henrry David Rivera Albarran, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la audiencia de juicio oral y reservado (20/03/2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Henrry David Rivera Albarran, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Henrry David Rivera Albarran por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
Quedo demostrado que en fecha 24 de septiembre de 2015, a las 03:00 horas de la tarde, fue denunciado el ciudadano Henrry David Rivera Albarran, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, informando a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenando esta, se inicie la investigación correspondiente sobre lo denunciado por la ciudadana Lizeth Yackelin Meza Martínez, representante legal de la niña Y.C.M.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Henrry David Rivera Albarran por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Henrry David Rivera Albarran, por la comisión del delito de de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“….Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenaza y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
….Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…
“…Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
El encabezamiento artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“…Artículo 217: constituye circunstancias agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de pena, que la víctima sea niño o niños, niña o niñas, o adolescentes…
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Henrry David Rivera Albarran por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano Henrry David Rivera Albarran, son Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la condena aquí impuesta. Y así se declara.
QUINTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el ciudadano Henrry David Rivera Albarran, Venezolano, nacido en fecha 04/10/1968, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.048, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor y Comerciante, con domicilio en: El Vallecito, sector medio El Llano, parcela Nº 07, al lado del estadio de softbol El arbolito, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Henrry David Rivera Albarran, antes identificado, se encuentra actualmente en Libertad, se acuerda mantener en ese mismo estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción, de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (21/03/2017). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA:
ABG. EMMA ÁLVAREZ
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios y Boletas____________________, conste.
La Sria.-
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