REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003467
CASO: LP02-S-2016-003467
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Alfonzo Garzón Peñaranda, Colombiano, nacido en fecha 26/04/1976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.661, estado civil soltero, ocupación u oficio Vocero Social, con domicilio en: El Cobre, calle Las Palmas, casa Nº 8, punto de referencia el Terminal del Trole, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Defensores Privados: Abogados Xiomara Coromoto Rodríguez Márquez y Ramón Alberto de Jesús Odreman
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Alexandra Valentina Matheus Villarreal en adelante Niña con identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Cuarta, resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 23/10/2016, llego a la residencia de la adolescente A.V.M.V, de 13 años de edad, el señor Alfonzo Garzón Peñaranda, quien es amigo de su mamá, la llego buscando y la adolescente le dijo que su mamá no se encontraba, y le dijo que se vieran el día lunes 24/10/2016, para presentarle a su hija y que iban a hacer panque que él las iba a enseñar, que se colocara falda o vestido para ese día, el 24/10/2016 paso a buscarla como a las 10:30 horas de la noche por donde trabaja la mamá, cuando llegaron a casa de su hija entraron y la casa estaba sola y él le dijo que pasara a un cuarto , cuando entró a la habitación solo estaba solamente prendido el televisor y le dijo que se acostara, luego se acostó y le chupó la totona y le metió el dedo y la adolescente le decía que no hiciera eso que no le gustaba y él le dijo que me callara y la agarró a la fuerza a besarla y ella se sentó en la orilla de la cama y empezó a tocarle los senos y el señor Garzón le dijo que la amaba, que si podían ser novios o amigos que no le dijera nada a la mamá, porque no le iba a dar dinero que si ella le seguía haciendo a escondida le iba a dar mucho dinero y todo lo que ella quisiera, luego de eso Alexandra se fue a su casa y estaba muy nerviosa, cuando a su mamá de nombre Migdalia, fue a buscarla en la escuela, el profesor le conto y decidieron poner la denuncia…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.V.M.V; solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la audiencia de juicio oral y reservado (01/03/2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
Quedo demostrado que en fecha 25 de octubre de 2016, a las 03:00 horas de la tarde, fue denunciado el ciudadano Alfonzo, por ante la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, informando a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ordenando esta, se inicie la investigación correspondiente sobre lo denunciado por la ciudadana Digna Paola Zambrano Molina, representante legal de la niña A.V.M.V.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Alfonzo Garzón Peñaranda por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El artículo 260 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“….Artículo 260. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

El encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“…Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…


Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda, son Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la condena aquí impuesta. Y así se declara.
CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el ciudadano Alfonzo Garzón Peñaranda, Colombiano, nacido en fecha 26/04/1976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.661, estado civil soltero, ocupación u oficio Vocero Social, con domicilio en: El Cobre, calle Las Palmas, casa Nº 8, punto de referencia el Terminal del Trole, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Alfonzo Garzón Peñaranda, antes identificado, se encuentra actualmente en Libertad, se acuerda mantener en ese mismo estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción, de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (21/03/2017). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA:
ABG. EMMA ÁLVAREZ
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios y Boletas____________________, conste.
La Sria.-