REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002476
CASO: LP02-S-2016-002476
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día primero de marzo de dos mil diecisiete (01/03/2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Omar Ramírez Quintero, Venezolano, nacido en fecha 17/07/1952, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.521, estado civil casado, ocupación u oficio Técnico en Seguridad Industrial, con domicilio en: Urbanización San Rafael, calle 07, casa 338, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Valery Sophia Zambrano Molina en adelante Niña con identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Cuarta, resulta como hecho imputado, que:
“…el día 23/03/2016, acudió ante la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, la niña Valery Sophia Zambrano Molina, de 4 años de edad, en compañía de su madre la ciudadana Digna Paola Zambrano Molina, y denuncian al ciudadano Omar Ramírez Quintero, (quien era su padrastro), por cuanto el mismo le tocaba sus partes íntimas cuando la ….estaba dormida, ya que dormía junto a él y al momento que se despertaba el dejaba de hacerlo, la iña manifestó que su papá le mete el dedo por la ….hasta por dentro y que esto lo hacía varias veces en el cuarto…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Omar Ramírez Quintero, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 y 17 eiusdem, en perjuicio de la Niña V.S.Z.M; solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano Omar Ramírez Quintero, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 eiusdem.
En la audiencia de juicio oral y reservado (01/03/2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Omar Ramírez Quintero, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Omar Ramírez Quintero por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 eiusdem, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
Quedo demostrado que en fecha 23 de marzo de 2016, a las 07:00 horas de la noche, fue denunciado el ciudadano Omar Ramírez Quintero, por ante la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, informando a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ordenando esta, se inicie la investigación correspondiente sobre lo denunciado por la ciudadana Digna Paola Zambrano Molina, representante legal de la niña V.S.Z.M.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Omar Ramírez Quintero por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Omar Ramírez Quintero, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 y 17 eiusdem.
El encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“….Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

El artículo 77.8 y el 99 del Código Penal Venezolano establecen lo siguiente:
“…Artículo 77: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
…Obrar con abuzo de confianza…”
…ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor…
“…Artículo 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Omar Ramírez Quintero por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 y 17 eiusdem. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano Omar Ramírez Quintero, son Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 y 17 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la condena aquí impuesta. Y así se declara.
CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el ciudadano Omar Ramírez Quintero, Venezolano, nacido en fecha 17/07/1952, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.521, estado civil casado, ocupación u oficio Técnico en Seguridad Industrial, con domicilio en: Urbanización San Rafael, calle 07, casa 338, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 y 17 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Omar Ramírez Quintero, antes identificado, se encuentra actualmente en Libertad, se acuerda mantener en ese mismo estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción, de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (06/03/2017). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA:
ABG. EMMA ÁLVAREZ
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios y Boletas____________________, conste. Sria.-