REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003906
CASO: LP02-S-2016-003906
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23/02/2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Yovanny Alexander Rojas Albornoz, Venezolano, nacido en fecha 03/07/1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.252, estado civil casado, ocupación u oficio Maestro de Obra, con domicilio en: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa sin número, frente a la Gran Parada, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Efrenis Carolina Herrera de Rojas.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima, resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 18/09/2016, en horas de la noche, la ciudadana Efrenis Carolina Herrera Gómez, se encontraba en su residencia ubicada en ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en compañía de sus hijos, cuando se presentó el ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, quien es su esposo, manifestándole que había vendido una herramienta llamada taladro y que debía acompañarlo a cobrar la suma de dinero por la venta, la cual sería utilizada para comprar los uniformes de sus hijos, trasladándose a bordo de una moto conducida por el ciudadano Yovanny Rojas, cuando se encontraba por la inmediaciones de la carretera vieja hacia Los Guaimaros, este ciudadano detiene el vehículo, manifestándole que la moto presenta fallas mecánicas, transcurre cierto Tiempo y al cabo de un rato enciende la moto y y le dice que deben retornar a la vivienda….al día siguiente en fecha 19/09/2016, en horas de la madrugada, el ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, se comunica con la ciudadana Efrenis Carolina Herrera Gómez, la cual se encontraba durmiendo, indicándole que debían buscar el dinero a las 5:30 a.m., ya que la persona que la persona que debía realizar el pago se iría de viajes a la 6:00 a.m. en virtud que la ciudadana Efrenis Carolina necesitaba el dinero procede a dejar a sus hijos en su residencia y se retira con el ciudadano Yovanny Alexander a bordo de la motocicleta que este conducía, y nuevamente cuando transitaban por las inmediaciones de la carretera vieja hacía Los Guimaros, el ciudadano Yovanny Alexander le manifiesta que está nuevamente presentando fallas mecánicas, rodando este la misma de arriba abajo, hasta que se detiene y le manifiesta a la ciudadana Efrenis Carolina que deben esperar que se desahogue la moto, acto seguido tal ciudadana se dirige a observar el río que se puede apreciar desde tal lugar, cuando ve la sombra detrás de ella, siendo el ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz quien portando un arma blanca tipo cuchillo, procedió a rozarla con este instrumento por su cuello para posteriormente propinarle múltiples puñaladas mientras le vociferaba “te voy a matar maldita”, entre tanto que la ciudadana Efrenis Carolina Herrera Gómez, le suplicaba que no la matara y luego de verse sangrando por las múltiples heridas, la misma decide fingir que está muerta y así lo hizo, lo que motivo al ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz a detener sus agresiones creyendo que la misma ya había perdido la vida; mientras tanto la ciudadana Efrenis Carolina Herrera Gómez, quien se encontraba totalmente débil debido a la sangre que había perdido encontrándose prácticamente desmayada, sintió como el ciudadano Yovanni Alexander la tomó de sus pies y la arrastro por la montaña para posteriormente proceder a lanzarla por un barranco donde al caer la misma quedo inconsciente…luego el día 20/09/2016, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana la ciudadana Efrenis Carolina, quien se encontraba en la orilla del río Chama, recupera el conocimiento y comienza a subir la montaña por la cual fue lanzada, logrando llegar a la orilla de la carretera vieja de Los Guaimaros, donde fue auxiliado por un conductor que transitaba por el sitio y fue trasladad a Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Efrenis Carolina Herrera Gómez; solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
En la audiencia de juicio oral y reservado (23/02/2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Omar Ramírez Quintero, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados.
CUARTO
Quedo demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, fue recibida novedad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, por parte del oficial agregado de la Policía del estado Bolivariano de Mérida adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, informando a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordenando esta, se inicie la investigación correspondiente sobre lo notificado y solicita por ante la instancia jurisdiccional orden de Aprehensión contra el ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz .
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Yovanny Alexander Rojas Albornoz por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
El artículo 58 y su numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen lo siguiente:
“….Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de Femicidio que se enumeran a continuación:
“…1.cuando medie o hay mediado entre el agresor y a la víctima una relación conyugal, una relación estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
El artículo 80 del Código Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la inhumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, son Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la condena aquí impuesta. Y así se declara.
CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a el ciudadano Yovanny Alexander Rojas Albornoz, Venezolano, nacido en fecha 03/07/1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.252, estado civil casado, ocupación u oficio Maestro de Obra, con domicilio en: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa sin número, frente a la Gran Parada, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Yovanny Alexander Rojas Albornoz, antes identificado, se encuentra actualmente Privado de Libertad, se acuerda mantener en ese mismo estado estableciendo como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción, de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (08/03/2017). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA:
ABG. EMMA ÁLVAREZ
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios y Boletas____________________, conste. Sria.-
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