JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2012-000069

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766; actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARINA YSABEL LÓPEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.542.060, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo donde se le suspende el pago del Bono Bolivariano.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9387-2012; y posteriormente el día 17 de diciembre de 2012, se admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Director de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se acordó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que es profesional de la Docencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) desde el día siete (07) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñándose en el llamado Equipo de Integración, que funcionaba en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Adujo que “(…) A partir del día primero de enero del año dos mil uno (01/01/2001) fue trasladada para el entonces Centro Educativo N.E.R 490 EBB. LA VEGA ubicado en las González – Ejido, permaneció en el Centro Educativo N.E.R 490 EBB. LA VEGA hasta el veintinueve de mayo del año dos mil cinco (29/05/2005) […] Por razones de salud (Cirugía de ambas rodillas), fue trasladada a la Unidad Educativa Bolivariana “Pozo Hondo”, Código 006590200, desde el treinta de mayo del año dos mil cinco (30/05/2005)(…)”

Arguyo que “(…) Es necesario dejar sentado que el Centro Educativo EBB. LA VEGA DE LAS GONZALEZ, ubicado en la VEGA DE LAS GONZALEZ-EJIDO y la Unidad Educativa Bolivariana “Pozo Hondo”; Código 006590200, permanecieron fusionadas N:E:R: 021-490 con un solo Director y una sola sede física, para el momento de su traslado, posteriormente se separan, pero ella quedó en la Unidad Educativa Bolivariana “Pozo Hondo”, Código 006590200 dependiendo administrativamente del N.E.R 490(…)”

Manifestó que “(…) Por cuanto su cuadro clínico, no evoluciono satisfactoriamente sino que empeoro; el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S-ME) le otorga INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA, según dictamen de JUNTA MÉDICA EVALUADORA del día veintiuno de marzo del año dos mil once (21/03/2011) […] Su situación actual es entonces la siguiente: antigüedad nominal: 16 años más 10 meses; de los cuales 11 años son de ruralidad, que a los efectos de la llamada Antigüedad Contractual – Actas Convenios Prima Geográfica: los 11 años de ruralidad, reportan hasta hoy una antigüedad de dos años (2) más nueve (9) meses, para una antigüedad total de diecinueve (19) años con siete (7) meses y una incapacidad definitiva adquirida mientras laboraba para el MPPE (…)”

Señala de los hechos que lesiona a los derechos laborales de mi mandante que “(…) Hasta el mes de Febrero del año dos mil doce, mi mandante, había recibido todos y cada uno de los pagos que le correspondían como contraprestación de su desempeño y de su relación laboral con el MPPE, pero es el caso que al recibir los pagos correspondientes a las quincenas del mes de marzo y la primera de abril del año dos mil doce, la cual se hace mediante depósitos por libreta de ahorros, que en su caso es del Banco de Venezuela, Cuenta Nómina de Ahorros 0108-0372-15-0200030099, se percato que no estaba recibiendo las cantidades que le corresponden. No es fácil discernir de lo que es lo que esta pasando, ya que los recibos de pagos no son colocados a tiempo a disposición de los interesados en la página Web del MPPE; […] suprime el Bono Bolivariano y prorratear entre las dos quincenas el resto de los conceptos pagados; este hecho es violatorio de sus derechos laborales; se produce una desmejora salarial significativa, de la que ha venido gozando desde su incorporación a el N.E.R. 490 UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA LA VEGA DE LAS GONZALEZ y en la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “POZO HONDO “, ya que en ambas instituciones la dedicación es exclusiva, con horario 8:00 am a 4:00 pm. (…)”

Adujo que “(…) El oficio DEZ/0876/2912 de fecha: Mérida, 26 de junio de 2012 (26/06/2012), fecha en la cual, ya había entrado en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; es fundamentado en parte en el Artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha pretendido obviar el avance constitucional y legal que ha alcanzado nuestro país. Mediante el referido Oficio DEZ/0876/2912 de fecha 26/06/2012, el Jefe de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, dicta un auto mediante el cual declara QUE LA SOLICITUD DE MI MANDANTE, SOBRE LA RESTITUCIÓN DEL BONO BOLIVARIANO NO ES PROCEDENTE. […] con tal auto, la Zona Educativa Nº 14 en el estado Mérida, incurrió en un conjunto de desafueros: No indica el auto de la Zona Educativa Nº 14 en el Estado Mérida, antes señalado, los recursos que proceden contra el mismo, ni el termino para imponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales deben recurrir mi mandante […] Carente al auto citado de la Zona Educativa Nº14 en el estado Mérida, de las indicaciones o recursos que contra el proceden, y subsumida tal actuación en los supuestos de hechos de lo que establece el artículo 74 de la LOPA me veo en la necesidad de solicitar las consecuencias jurídicas: Su Nulidad. (…)”

Arguyo que “(…) Fundamenta el presente Recurso de Nulidad en los artículos 2, 5, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 73 Y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”

Finalmente solicito “(…) Por lo antes expuesto, ruego a usted, que ejerciendo las competencias que le confiere la Ley, ordene dejar sin efecto el trámite que se estableció para suprimirle el pago del Bono Bolivariano, ya que el mismo se encuentra dentro de los supuestos de hechos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Por lo antes expuesto pido sea analizada la presente solicitud, se conmine la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, para que se realice los trámites suficientes y necesarios para que se decida pagársele el Bono Bolivariano, las quincenas que he dejado de percibir y se le pague normalmente dicho Bono.(…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidenció que la representación del organismo querellado no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción en todas y cada una de sus partes por parte del organismo recurrido de la querella incoada; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, no obstante implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente como contradicha la misma, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del oficio DEZ/0876/2012 de fecha Mérida 26 de junio de 2012, suscrito por el Director de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, alegando la vulneración del derecho constitucional laboral de percibir un ingreso económico, el cual permitiría satisfacer las necesidades básicas de ella y su familia.

En lo que respecta a la presunta trasgresión del derecho constitucional laboral, los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgan una protección constitucional al trabajo, asimismo prevé que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal: Del Folio 17 al 21, ambos inclusive, Oficio DEZ70876/2012, emanado del Director Zona Educativa Mérida LUIS ANTONIO PRIETO LEAL, de fecha 26 de junio de 2012, emitida a la querellante; mediante la cual da respuesta a la solicitud o petitorio sobre la restitución del BONO BOLIVARIANO NO ES PROCEDENTE, en la cual señala en los puntos: “(…) SEGUNDO: Resolución Nº 179, de fecha 15 de Septiembre de 1999, suscrito por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes […] en la cual se resuelve en el Artículo 1º: “Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarán en turno completo, mañana y tarde, (…)” . TERCERO: Resolución 339 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002. […] Artículo 8: “Los cargos docentes de las Escuelas Bolivarianas se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho (08) horas diarias de sesenta (60) minutos lo cual caracteriza la función docente”. QUINTO: Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09-04-200, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte […] Parágrafo Segundo: Con fundamento a la consideración anterior, será pagado el Bono Bolivariano al trabajador o trabajadora que se encuentra: De reposo médico, siempre y cuando dichos reposos no sean reiterativos. De permiso pre y post natal. SEXTO: Lineamientos para la asignación de la compensación salarial bolivariana al personal docente y beneficio social no salarial de ayuda para alimentación y transporte al personal administrativo y obrero, adscrito a las Escuelas Bolivarianas de fecha: 2001, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte […] Numeral 4: En base a la anterior consideración, NO será cancelado: 4.6 “Al trabajador que se encuentre en proceso de incapacidad”. […] OCTAVO: Orientaciones para la asignación del Bono Escolar Bolivariano al Personal Docente, Administrativo y Obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas emanado de la Dirección General de Educación Primaria Bolivariana de fecha 2012 donde tipifica el personal que NO GOZA DEL BONO ESCOLAR BOLIVARIANO DECLARADOS Y DECLARADAS EN INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.(…)”

Entre los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, señalándose en los puntos 5 y 6: “(…) 5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales. 6.- Se considera como “Bono Bolivariano” al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA […] Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán: […] Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías. […], se debe tomar en cuenta aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 años a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario (…)”.

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes activos derecho a recibir el pago de un Bono Bolivariano del personal docente adscrito a las Gobernaciones y Alcaldías con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide, inserto en el Folio 23, Acta Junta Medica Nº 073, de fecha 25 de Abril de 2011, notificada al Director Zona Educativa Nº 14 Mérida, ciudadano ENRIQUE PLATA, por medio de la cual se otorga la Incapacidad Total y Definitiva a la ciudadana MARINA YSABEL LÓPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.060, quien se desempeñaba como: DOC. III/AULA, en NER-N0 490, sometida a Junta Mérida Evaluadora el día 21 de Marzo de 2011, por la Especialidad de Traumatología.

Cabe destacar que dentro de los Lineamientos para la asignación de la compensación salarial bolivariana al personal docente y beneficio social no salarial de ayuda para alimentación y transporte al personal administrativo y obrero, adscrito a las Escuelas Bolivarianas tenemos: “(…) OCTAVO: Orientaciones para la asignación del Bono Escolar Bolivariano al Personal Docente, Administrativo y Obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas emanado de la Dirección General de Educación Primaria Bolivariana de fecha 2012 donde tipifica el personal que NO GOZA DEL BONO ESCOLAR BOLIVARIANO DECLARADOS Y DECLARADAS EN INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.(…)”(resaltado de este fallo)

En este mismo orden de ideas, alega la querellante que desde el mes de marzo del dos mil doce se suprime lo correspondiente al Bono Bolivariano y solicita que se realice los trámites suficientes y necesarios para que decida pagársele el Bono Bolivariano, las quincenas dejadas de percibir y se le pague normalmente dicho Bono. Para decidir este Tribunal Superior no observa de autos lo devengado por la querellante y el tiempo especifico en el que no se percibió dicho pago, dato éste, se insiste, indispensable para que este Órgano Jurisdiccional determine si efectivamente el Bono Bolivariano formaba o no parte del sueldo de la querellante, por lo que debe forzosamente declarar improcedente el pago de la diferencia de sueldos y consecuencialmente sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar que la ciudadana querellante se encuentra incapacitada y retirada de la administración querellada, ello así pudo evidenciarse que el mencionado bono bolivariano se corresponde a un beneficio sobre salario otorgado a los docentes activos que cumplan con las horas dictaminadas en dicha resolución, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARINA YSABEL LÓPEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.060, asistida en este acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, por la nulidad del acto administrativo oficio DEZ/0876/2012 de fecha 26 de junio de 2012. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. DEIBY ROJAS

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2012-000069
MH/ma.-