Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. LP41-G-2017-000018

Vista la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de febrero de 2017, por el Abogado CESAR RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.724, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.916, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Directorio Ejecutivo de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vista la cual esta Juzgadora, abogada Moralba Herrera, como Juez Superior de este Juzgado Superior Estadal, considera necesario inhibirse del conocimiento de la presente causa, inhibición que se plantea en los siguientes términos:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así las cosas, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, en tal sentido esta Juzgadora evidenció que el ciudadano demandante de la causa de marras es por nombramiento de la Sala Político Administrativa el juez suplente de este Juzgado Superior y de esta Juez, por lo que resulta evidente la causal de inhibición que en este caso se plantea.

Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse….”

De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales se pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…Omissis...

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los grados del proceso.”

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” .


Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Juzgado Superior Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la decisión de autos, para que resuelva sobre la procedencia o no de la inhibición planteada. Así se declara.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA INHIBICIÓN en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, para que este decida sobre la procedencia o no de la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Mérida, a los tres (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).

JUEZ SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS

Exp. Nº LP41-G-2017-000018
MH/ma.-