REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. LP41-G-2017-000024

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16655.223, debidamente asistida por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.451, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo DA/Nº 2016-546, Emitido por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 2016, mediante el cual se retira del cargo de Secretaria III adscrita a la Gerencia de Personal y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, por supresión del cargo así mismo contra los actos administrativos Decretos Nº 059-2016; la propuesta de Reestructuración aprobada por el Alcalde y el Decreto Nº 068-2016.

I
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por la nulidad del acto administrativo DA/Nº 2016-546, Emitido por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 2016, mediante el cual se retira del cargo de Analista de Personal adscrita a la Gerencia de Personal y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, por supresión del cargo así mismo contra los actos administrativos Decretos Nº 059-2016; la propuesta de Reestructuración aprobada por el Alcalde y el Decreto Nº 068-2016, interpuesta por la ciudadana ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16655.223, debidamente asistida por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.451, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.


II
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La parte accionante, fundamenta su querella funcionarial conjuntamente con la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestó la parte accionante que, “el anterior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ejerce conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, a tenor de lo previsto en los artículos 76, siguientes y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte y parágrafo único. El fin que se persigue es obtener una medida cautelar provisional a favor de ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.223, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías y los efectos del Acto Administrativo de retiro emitido en su contra por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2016 mediante el cual le retira del cargo de Secretaria III Adscrita a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y los Actos administrativos mencionados en el mismo (presuntos decretos) cuya inexistencia se desconoce, con la finalidad de que mientras dure el juicio de nulidad, pueda ejercer sus funciones, devengar su salario que le permita cubrir las necesidades básicas de vida.”.

Arguyo que, “(…) requisitos de procedencia de esta especial medida Cautelar de Amparo.
1.- FOMUS BONIS IURIS
La funcionaria quien ocupaba el cargo de Secretaria III en la Gerencia de Personal y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías a partir del 01 de enero de 2017, fue retirada del cargo por virtud de un Acto Administrativo emitido en su contra por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2016, donde se le notifico que su cargo fue suprimido por una reducción de personal basada en una supuesta Reorganización y Reestructuración administrativa.(…)”.

Expuso que, “(…) ahora bien, es competencia del Poder Legislativo Municipal atribuida por el articulo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto, aprobar los procedimientos de Reorganización y Restructuración que conlleven a una reducción de personal a efectos de controlar que la actuación de la Alcaldía no sea arbitraria y lesiva al derecho al trabajo y la estabilidad de los funcionarios; en el caso que nos ocupa el acto en cuestión […] como se aprecia el Poder Ejecutivo Municipal invadió competencias del Poder Legislativo cuando el Alcalde del Municipio Campo Elías aprueba de manera unilateral la propuesta de Restructuración, por consecuencia el proceso de reorganización y reestructuración administrativa y la consecuente reducción de personal, que dio lugar al retiro de la funcionaria por suprimirse el cargo que ocupaba, se llevo a cabo infringiendo lo previsto en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y los artículos 136 y 137 eiusdem, sobre los Poderes Públicos y la distribución de competencias.(…)”.

Que, “(…) la actuación irrita del ente municipal lesiono además de los artículos 49, 136 y 137, constitucionales ya señalado, el derecho de la funcionaria al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, el derecho previsto en el artículo 89 a tenor del cual el Trabajo como hecho social goza de la protección del Estado por ende según el cardinal 4º las medidas o actos del patrono que contraríen la Constitución no pueden en modo alguno generar efectos en su contra, concatenado con el articulo 91 derecho a percibir un salario suficiente y el 93 que contempla el derecho a la estabilidad en el trabajo con la sanción de nulidad de todo despido contrario a la constitución, como es el caso de retiro que nos ocupa. (…)”.

Que, “(…)2.- PERICULUM IN MORA
Es precisa la protección cautelar por cuanto el acto contrario a la Constitución ha privado a la funcionaria del derecho al trabajo y por ende de proveerse de un salario que como señala el artículo 91 constitucional, le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales e intelectuales, por tanto es necesario que se tomen para hacer cesar la violación de este derecho considerando que el artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de protegerlo sobre la base del principio de declarar la nulidad y la falta de efecto alguno de los actos o medidas del patrono que lo vulneran, pues como bien lo ha sentado la Sala Constitucional en sentencia 2.150 del 3 de septiembre 2002 “La protección que el Estado brinda a sus ciudadanos a fin de garantizarle el derecho al trabajo, no solo se ejerce mediante la estabilidad laboral sino que a través del mismo se provee la inserción del ciudadano en el sistema productivo y se le otorga una finalidad a su capacidad humana, alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar”.
Es menester a su vez señalar de que no ser incorporada la funcionaria y continuar la Alcaldía aplicando la irrita reestructuración y reorganización sin parámetros legales, puede traer consecuencias que dejen ilusorias sus pretensiones de retornar a su cargo, pues la medida adoptada en el acto que aquí se recurre comprende la supresión (eliminación) del cargo de Analista de Personal que ocupa la funcionaria. (…)”.

Finalmente expuso que, “(…) por los hechos y derecho explanado, se solicita respetuosamente sea declarado con lugar el presente Amparo Constitucional, interpuesto conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro impugnado y los actos administrativos que se mencionan en los mismos, en aras de garantizar el debido proceso, el respeto a la separación de poderes públicos y distribución de competencias, el derecho al trabajo, a percibir un salario y a la estabilidad, ordenando de inmediato para efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, reincorporar a la funcionaria ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA, (…)”.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Este Juzgado Superior ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, remítasele copias certificadas del libelo de la querella funcionarial y del presente auto.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la Querella Funcionarial interpuesta la ciudadana ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16655.223, debidamente asistida por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.658, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.451, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE Amparo Cautelar solicitado por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo, en consecuencia se ordena la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS


Exp. Nº LP41-G-2017-000024
MH/ma.-