Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
EXP. Nº LP41-O-2016-000004
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 11 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada MARÍA ELDA MOLINA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.940, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.343; actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la EMPRESA GAMA MEDICINALES S.A.
En fecha 11 de Abril del corriente año, se recibió el presente Amparo Constitucional, así mismo el día 11de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000004, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Sustanciado el expediente y celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2017, este Juzgado dictó Sentencia en sala de juicio declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente rector de la Seguridad Social en Venezuela tiene una operatividad muy variada y compleja, en consideración de las diversas funciones que en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ejerce en el ámbito nacional, entre las que se destaca el servicio público de salud, prestado a través de los diferentes Hospitales, Ambulatorios y demás centros asistenciales, distribuidos a lo largo y ancho de toda la geografía nacional, ello con fundamento en el derecho a la salud previsto en los artículos 83 y 86 del Texto Fundamental.
Arguyó que en ese orden, “(…) parte de ese servicio público garantizado por mi representado, lo constituye el SUMINISTRO DE GASES MEDICINALES PARA EL AREA DE QUIROFANO, UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS UNIDAD DE CUIDADOS ESPECIALES, EMERGENCIA, Y HOSPITALIZACIÓN, Para lo cual el instituto contrata este servicio, con la finalidad de garantizar atención médica a los pacientes que requieren el uso de estos gases medicinales de carácter vital como parte del cumplimiento del derecho a la vida (…)”
Adujo que, “(…) tal es el caso de la Región Andina, específicamente en la Ciudad de Mérida, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cuenta con los implementos necesarios para el almacenamiento de grandes cantidades de gases medicinales como lo son (Pulmón; Termo;), ni con vehículos adecuados para asumir el transporte e instalación de estos termos; así como tampoco con personal especializado en la instalación de los mismos; y tomando en consideración que somos el segundo mayor ente dispensador de salud en la ciudad; con una atención promedio de 12.459 pacientes mensuales, según cifras del Departamento de Estadísticas y Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este número se hace cada vez mayor, ya que atendemos pacientes de todo el estado Mérida y la Zona Sur del Lago de Maracaibo, como ente asegurador del derecho a la salud, surge la necesidad de potenciar y elevar la calidad del servicio público de salud, contando con los insumos indispensables para salvaguardar la vida de las personas que asisten a los diferentes centros de salud pertenecientes al IVSS. (…)”.
Que, “(…) es el caso, que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para prestar esa asistencia médica, como se expresó anteriormente, ha contratado desde hace más de 24 años, los servicios de una (1) empresa, denominada GAMA MEDICINALES S.A., la cual ha prestado el servicio durante este tiempo al Hospital dr. Tulio Carnevali Salvatierra Perteneciente al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Av. Las Ameritas con Av. Ezio Valeri. Sociedad anónima que se comprometió de acuerdo a su capacidad a suministrar los gases medicinales requeridos por este centro dispensador de salud. (…)”.
Igualmente señalo que, “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su afán de brindar un servicio por parte de las empresa señalada, disminuyéndole los costos de operatividad, les suministró los equipos que a continuación se señala. (…)”.
Manifestó que, “(…) es el caso ciudadano juez, que a través de comunicación de fecha 21 de enero de 2015, dirigida a la Dirección de Dirección del Hospital-II Tulio Carnevali Salvatierra del IVSS, suscrita por la arquitecto Rosemary Pieper Martín donde manifiesta resolución del contrato de suministro de productos y préstamos de sus correspondientes cilindros y termos entre el Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra. En fecha 18 de marzo se recibe comunicación de la Lcda.. Crismary Peña Ramírez en donde de manera unilateral realiza incrementos de precios que entrarían en vigencia a partir del 20 de marzo del año 2015, y en fecha 29 de mayo de 2015 se recibe comunicación suscrita por la misma ciudadana en su condición de administradora donde manifiesta el aumento general de la materia prima y en consecuencia el aumento de los precios de gases […], en fecha 03 de julio de 2015 se recibe comunicación suscrita por la misma ciudadana en su condición de administradora donde manifiesta el aumento general de la materia prima y en consecuencia el aumento de los precios de gases […], en fecha 15 de septiembre se recibe comunicación suscrita por la misma ciudadana en su condición de administradora donde manifiesta el aumento general de la materia prima y en consecuencia el aumento de los precios de gases […] , en fecha 21 de enero de 2016 se recibe comunicación suscrita por la misma ciudadana en su condición de administradora donde manifiesta el aumento general de la materia prima y en consecuencia el aumento de los precios de gases […], en fecha 14 de marzo de 2016 se recibe comunicación suscrita por la misma ciudadana en su condición de administradora donde manifiesta el aumento general de la materia prima y en consecuencia el aumento de los precios de gases […], con la consideración de que envían medidas a realizar, en las que se establece en su ítem numero 2) “El Suministro de oxigeno en termos de 180 lts, se mantendrá hasta el 8 de abril de 2016, a partir de esa fecha dicho producto tendrá que ser retirado un transporte y personal contratado por el IVSS, con las condiciones de seguridad requeridas en nuestra planta de lo contrario se hará la suspensión definitiva del servicio, siendo de total responsabilidad del instituto las consecuencias que pudieran surgir”. Como se puede apreciar se han realizado aumentos inconsultos e indiscriminados por parte de la empresa Gama Medicinales, lo que ha generado una deuda por el excedente al presupuesto ya pautado para la cancelación del servicio. (…)”.
Expuso “(…) en ese sentido, entramos en un estado de indefensión del derecho a la vida consagrados en la carta magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se coloca la vida de los más de doce mil, cuatrocientos cincuenta y nueve pacientes que acuden a este centro dispensador de salud mensualmente en peligro de muerte, ya los GASES MEDICINALES son de uso vital en la estabilización y tratamiento de los pacientes. (…)”.
Señaló que, “(…) en consecuencia, tal actuación constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho constitucional a la salud de los pacientes, que diariamente acude a este centro dispensador de salud.(…)”.
Alegó que, “(…) de allí que sea menester señalar, que si la Constitución garantiza el derecho a la libertad económica, bajo ninguna circunstancia este derecho permite privar a terceros del acceso a un derecho de tanta envergadura como es el derecho a la salud, que de igual modo está garantizado como esencial y de primer orden para todos los ciudadanos. Cabe destacar, que el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido considerado por el Texto Fundamental como parte integrante del derecho a la vida. (…)”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, deja constancia que se encuentran presente el ciudadano YUNIESKY SENA SOCARRAS, titular de la cedula de identidad Nº E-84.570.592, en su condición de Presidente de la Empresa Gama Medicinales, S.A, así mismo se encuentra presente el abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.639, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, según consta en autos mediante poder; así mismo se encuentran presentes el ciudadano RAMON ALBERTO NIEVES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.575.781, en su condición de Director del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, MARIA ELDA MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 8.040.940, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.343, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) así mismo se encuentran presentes las ciudadanas DAYANA BARRIOS M. y FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.859.466 y V-13.524.991. Se deja constancia que una vez anunciada la presente audiencia por el alguacil a las puertas del juzgado, la Juez le pregunta a las partes si tienen algún medio alternativo de resolución de conflictos que presentar a lo que las partes respondieron: que no hay acuerdo. Se le concede el derecho de palabra a la parte ACCIONANTE: pido disculpas por el día de ayer por razones de fuerza mayor no pude asistir el día de hoy, por instrucciones del Director de Hospitales y Clínicas una vez realizadas la estructura de costos para hacerla llegar para que ellos vayan analizándolo el Instituto no pude cancelar los incrementos de la empresa GAMA, interpusimos esta acción para tratar de regularizar el servicio para lo cual presento diligencia de 2 folios donde hago el requerimiento del DR. DIVIS ANTUNEZ constante de 2 folios útiles, de acuerdo a lo conversado con la empresa ellos están requiriendo para poder dirigirse a nivel central y llegar a un acuerdo en base a la contratación en la que nos vamos a basar en el futuro, por lo que solicito a la ciudadana Juez nos autorice realizar la discusión de precios ante la Consultoría Jurídica y la dirección general de salud en una reunión que se llevaría a cabo el día miércoles 29 a las 11 a.m. en el piso 10 de consultoría jurídica en el edificio de Altagracia y que posterior a este acuerdo se cierre la medida ante este despacho aprobada a favor del hospital TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA esa va a hacer énfasis que el instituto cancelo la deuda el año pasado y que hay la buena voluntad de llegar a un acuerdo, es todo, se le concede el derecho de palabra a la parte ACCIONADA: en primer lugar aceptadas las disculpas ofrecidas por la apoderada del IVSS, sin embrago esta defensa hizo la espera el día de ayer desde las 2:00 p.m., inicialmente esta defensa técnica se cuestiona de cómo es posible que estemos en esta situación jurídica procesal si la empresa GAMA MEDICINALES éticamente responsablemente ha cumplido por mas de 24 años con el servicio de proveedor al hospital TULIO CARNEVALLI SALVATERRA dependiente del los seguros sociales, visto que el 08/04/2016 es decir 3 días ante de que se interpusiera esta acción de amparo, ambas partes se reunieron el despacho de la defensoría del pueblo en esta entidad a los fines de llegara a un acuerdo que por cierto tuvo resultados muy positivos entre las cuales el suministro continuo que nunca se ha interrumpido por parte de la empresa al hospital antes mencionado, en consecuencia si ya había una acuerdo como es posible que la parte accionante se dirija a este despacho, en segundo término es necesario destacar que la acción de amparo interpuesta por el IVSSS no cumple con los extremos del art. 2 de la ley sobre amparos, derechos y garantías constitucionales, y en esta misma acción en el folio numero 2 la parte accionante indica expresamente que se han realizado aumentos inconsultos e indiscriminados por parte del empresa GAMA, sin embrago en el folio 105 la parte accionante expresa que no son los aumentos sino la falta de pago por parte del seguro social y por lo tanto solicita se decrete medida cautelar de prohibición de suspensión de servicio lo que fue acordado por este despacho, a tenor que nunca se ha suspendido el servicio por parte de GAMA MEDICINALES y la voluntad ética de la empresa en no suspenderlo, sin embrago la realidad afecta a esta empresa directamente, es decir, los aumentos en el costo de distribución y manejo no dependen de GAMA ya que ellos no son productores de materia prima, por el contrario deben adquirirla a aun proveedor, así mismo las medidas económicas por parte del ejecutivo nacional inciden directamente en los costos de producción manejo y distribución por parte de la empresa GAMA MEDICINALES y expresamente son los aumentos de salario mínimo, determinados en la siguientes fechas: 01/03/2016, 01/05/2016, 01/08/2016, 01/11/2016, y 01/01/2017 y así mismo el aumento de la unidad tributaria que va de 177 bolívares a 300 bolívares lo cual incide en el bono de alimentación de nuestros trabajadores, en este sentido la empresa GAMA manifiesta que de continuar esta situación de falta de pago y de la no formalización de un contrato podría conllevar a la afectación directa de los centros de salud pertenecientes a la fundación BARRIO ADENTRO, CAMIULA, los demás centros de salud de la corporación Merideña de salud ya que podría sobrevenir un cierre de las operaciones por parte de GAMA MEDICINALES insistiendo que dicha realidad es consecuencia de la falta de pago y consecuencia de la limitación de establecer aumentos justificados tal como se evidencia en los folios del 173 al 1478 ambos inclusive que son las actas de inspección por parte del SUNDEE a GAMA MEDICINALES en este orden de ideas y en el supuesto negado que los precios efectuados por GAMA MEDICINALES los cuales cumplen con la normativa atinente a la materia y antes demostrados en los folios predichos debemos manifestar que de conformidad con Lo establecido en numeral 4 del art. 6 de la referida ley de amparo el IVSS ha realizado aceptaciones tacitas que encuadran en dicho numeral, secundando la moción que presentó la defensa del IVSS efectivamente en fecha 17/10/2016 se hicieron pagos a la empresa GAMA MEDICINALES pero así mismo se deja claro que la defensa del IVSS reconoce las deudas a la empresa GAMA que están agregados en el folio 179 al 202 del expediente, en este sentido ciudadana juez no estamos de acuerdo con el planteamiento que realiza la apoderada del IVSS donde solicita autorización para establecer los lineamientos de los precios de los incrementos argumento este que ha venido manifestando durante todo el proceso y como bien es sabido este despacho no tiene competencia para modificar, derogar ni relajar lo establecido en la ley orgánica de precios justos, así mismo esta defensa siendo la oportunidad legal y procesal realiza las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el numeral 2 art. 6 de la referida ley, no hay amenaza posible, realizable cierta e inminente por parte GAMAS de suspensión de servicio al contrario siempre ha habido la voluntad de servir a este ente de salud y los demás entes que atiende de conformidad con la jurisprudencia de sentencia Nº 07 año 2000 exp. 00-0010, esta defensa hace el ofrecimiento de pruebas: en primer lugar actas de inspección por parte del SUNDEE las cuales ya constan en el expediente folios 173 al 178, comunicado de ajuste de precios de las siguientes fechas: 13/05/2016, 08/08/2016, 08/09/2016, 26/10/2016 y 05/12/2016, tercero facturas emitidas por GAMA notificadas y pendientes de pago por parte del IVSS que consta en los folios 141 al 149 y 155 esto de conformidad con el principio de comunidad de la pruebas, facturas emitidas a GAMA MEDICINALES por parte de la empresa proveedora donde se evidencia el aumento de los costos de materia prima, se presenta en una carpeta como un todo con sus notas explicativas a los fines de dilucidar el criterio de la ciudadana juez, constante de 33 folios, así mismo se ofrecen y se presentan actas identificadas con el numero AC-05 78-2016 CONSTANTE de 4 folios en original donde se evidencia la buena voluntad de parte de la empresa de llegar a un acuerdo y seguir suministrando el servicio antes dicho, invocamos así mismo finalmente las medidas económicas tomadas por el ejecutivo nacional antes descritas en resumen aumentos de salarios, aumento de unidad tributaria, lo cual incide en el costo de producción, manejo y distribución así mismo, esta defensa con la mayor ética y responsabilidad que se caracteriza ante la sociedad presenta el siguiente petitorio se declare sin lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el IVSS, se inste al presidente del IVSS a firmar una contratación formal a nivel central dentro de lo límites establecidos por la ley orgánica de precios justos, tercero se exhorte al IVSS a ponerse al día con las facturas vencidas y aceptadas por la parte accionante que van desde septiembre del 2016 hasta la presente fecha y cuarto se tenga por recibido los pagos relazados por parte del IVSS en fecha 27/10/2016 numero de orden IVSS2200 y el numero de referencia 11037739 a su entera y cabal satisfacción y finalmente esta defensa consigna a este despacho el escrito de las minutas expuestas constantes de 5 folios, justicia que esperamos en la ciudad de Mérida a los 24 días del mes de marzo del 2017, es todo, interviene la ciudadana Juez estando en el lapso de pruebas desea la parte accionante consignar alguna prueba o evacuar alguna prueba o algún requerimientos, las partes declaran que sean admitidas, ya evacuadas y admitidas todas las pruebas este tribunal concede el derecho de palabra para las conclusiones a la parte ACCIONANTE: haciendo un recordatorio la acción de amparo la origina oficio donde la empresa GAMA manifiesta al hospital TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA que de no ser cancelada la deuda se realizaría la suspensión definitiva del suministro de oxigeno al hospital situación que pondría en un inminente peligro a la ciudadanía Emeritense y sus alrededores quienes reciben el servicio de salud de este hospital, ante este riesgo el instituto se vio en la necesidad de solicitar a este despacho la acción de amparo, es lo que nos ha garantizado que la empresa a pesar de los incrementos y la falta de pago no en su totalidad porque se le está cancelando un porcentaje, cantidad que se tiene como recibido mensualmente en la institución y que como es de su conocimiento la diferencia siempre se ha solicitado por una remesa especial en cuanto a la solicitud a este despacho para que haya una reunión a nivel central con las autoridades competentes para recibir la propuesta de incrementos que la empresa realizada como lo hizo en octubre y diciembre no es con la intención de que este despacho se inmiscuya en los precios ya que la empresa GAMA el defensor en la reunión previa a la audiencia manifestó que no podíamos dirigirnos a Caracas por la medida de fecha 17/12/2016, una vez más ratifico la voluntad del instituto de celebrar un contrato con GAMA donde se establezcan los precios que se van a regir en el lapso de tiempo que allí se establece y solicito a la ciudadana Juez mantenga la acción de amparo por el riesgo de quedar sin el suministro de oxigeno al hospital SALVATIERRA por cuanto nuevamente hay deuda por los incrementos sin consultar al IVSS que si bien las partes así lo acepta se realice la reunión el día miércoles o el día que ellos propongan para dilucidar esta situación con las autoridades competentes, es todo, se le concede el derecho de palabra a la parte ACCIONADA para que exponga sus conclusiones: esta defensa realiza la presente aclaratoria para pasar a sus conclusiones efectivamente como consta en los folios 41,42 y 43 existió una comunicación por parte de GAMA MEDICINALES respecto al suministro de oxigeno pero directamente al transporte de dicha materia, sin embargo, y la parte actora lo trae a colación en el expediente cita un oficio de fecha 21/01/2015 y hacemos la siguiente pregunta retórica ¿si desde el 21/01/2015 al 14/01/206 nunca se suspendió el servicio y posterior a ello se firma un acta en la defensoría del pueblo cual es la amenaza cierta y probable de no suministrar el oxigeno? Conclusiones: la acción de amparo no está ajustada a derecho por no llenar los extremos del art. 2 de la misma, segunda conclusión las pruebas promovidas, evacuadas y admitidas dejan muy claro a este despacho que no hay un acto por parte de GAMA MEDICINALES que ponga en riesgo el suministro de los gases vitales, tercera conclusión con el debido respeto no es pertinente alegar hechos extrajudiciales conversados antes de la audiencia de fondo ya que a este digno despacho le corresponde determinar ha lugar o no ha lugar la acción de amparo, cuarta conclusión la voluntad de GAMA MEDICINALES es resguardar a través de su trabajo el derecho a la vida pero no de forma que pueda afectar a otros seres que tienen el mismo derecho a la vida en otras instituciones como FUNDACION BARRIO ADENTRO, CDI y demás entes adscritos a la CORPOSALUD y en definitiva se concluye que sostener la presente causa afecta el funcionamiento logístico, económico ya que podría colocar en riesgo la salud de los paciente de los entes antes citados por el cierre definitivo de sus operaciones, la parte accionada solicita una copia certificada de la audiencia es todo, se le concede el derecho de palabra al PRESIDENTE DE GAMA: quiero agregar el hecho de la voluntad de la empresa de formalizar la relación que llevamos hace más de 20 años, que esta formalización representara la garantía que le brindamos a ellos pero que existe la necesidad de adecuar los tiempos de negociación a los tiempos de la realidad tanto política como económica que nos afecta siempre con la voluntad de hacer más seguro el servicio vital que le prestamos a ellos ya a otras instituciones, hago referencia a una frase: “como parte de una revolución se debe cambiar todo lo que debe ser cambiado” y eso es lo que necesitamos con la formalización del contrato con el IVSS, se le concede el derecho de palabra al DIRECTOR DEL HOSPITAL DR TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA: recalcar la primicia del derecho a la vida establecido en la Constitucional que es un acto fundamental ya que el hospital se dedica a garantizar este derecho a la vida que quede claramente definido en esta audiencia y es lo que nos motiva a estar hoy aquí todo este tiempo ha habido reuniones y el seguro ha demostrado una buena voluntad de cancelar la deudas y de seguir trabajando en conseguir la manera de formalizar un contrato para garantizar la atención de nuestros pacientes que son alrededor de 300.000 al año atención de niños, adultos, mujeres embarazadas, tercera edad que acuden al hospital, segundo expresar nuestra voluntad de continuar trabajando mediando para lograr el acercamiento necesario de llegar a un acuerdo lo que no fue posible y tercero es importante discutir la estructura de costos para fijar precios justos de acuerdo a nuestro presupuesto anual, previa aprobación por parte del instituto y además solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo. oída la exposición de la parte este tribunal pasa a decidir: la vía que me compete de la pretensión del accionante debido a que las interrupciones que se hicieron fue por solicitud de ambas partes, dilucidadas las pretensiones le concedí las interrupciones por si había algún acuerdo entre ambas partes, teniendo en cuenta la justicia social de derecho y el derecho social de justicia esta juzgadora declara CON LUGAR la presente solicitud de amparo además, mantiene la medida a pesar de haber oído la exposición de ambas partes, lo que versa aquí es el servicio se mantiene la medida de forma definitiva de conformidad con el principio del derecho a la vida, por el peligro inminente de la suspensión del servicio, en aras de la salud del pueblo , sin embargo tercero en la decisión esta juzgadora considera pertinente y necesario exhortar a las autoridades a que clarifiquen para que le garanticen el servicio al pueblo Merideño, me parece vergonzoso tener que decretar una medida para garantizar al pueblo un servicio que está en manos de ambas partes, se considera necesario y pertinente la permanencia de la medida, sin embargo repito exhorto a las autoridades que tiene en manos la negociación a realizar los trámites necesarios veo muy buenas intenciones y las consecuencia que puede acarrear la formalización de ese acuerdo, me lo faculta la ley de conformidad con el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se reserva el lapso establecido en la para la fundamentación de la decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abogada MARÍA ELDA MOLINA CONTRERAS, apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), parte presuntamente agraviada, contra la EMPRESA GAMA MEDICINALES S.A., parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho a la salud y el Derecho Fundamental a la vida, este Juzgado en sede Constitucional observa lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional a la salud y el Derecho fundamental a la vida, a consecuencia de privar a terceros del acceso a los Gases Medicinales que son de uso vital en la estabilización y tratamiento de los pacientes.
Ahora bien, el accionante alegó infringido el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las cartas apercibiendo al agraviado de la suspensión definitiva del suministro de gases medicinales imputada al presunto agraviante, lo cual constituiría una grave violación al derecho a la salud en contra de las personas atendidas por Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) a través del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra.
Con respecto a lo aducido, este Juzgado Superior advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Siendo así es menester de esta Juez Superior precisar que el derecho a la vida es un derecho civil fundamental previsto en al artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”. (resaltado de este fallo).
En efecto, advierte esta Juzgadora que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.
En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de este fallo).
Siendo consecuentes con lo anterior, los artículos 84, 85, 86 y 117 constitucionales, disponen:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado de este Juzgado Superior).
“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. (Destacado de esta Juzgadora).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacado de este fallo).
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. (Destacado de este Juzgado).
Así pues, de acuerdo con las normas transcritas ut supra, estima este Juzgado Superior que constituye un deber para el Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad, no obstante que tal gestión puede ser realizada por los particulares bajo la rectoría del Estado, en ejecución de los principios de corresponsabilidad, colaboración, solidaridad y participación, y en observancia del sistema de derechos y libertades económicas que propugna el texto constitucional, sin que ello implique la privatización del sistema sanitario, pues la actividad privada –subyugada al interés general- coadyuva en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud.
En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender suspender los insumos al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que las Empresas Privadas desarrollen actividades prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de este Juzgado, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por proveedores de suministros por parte de la empresa privada para la prestación del mejor servicio social de la salud al colectivo.
Ahora bien, constituye una realidad que no escapa del conocimiento de esta Sala Constitucional, la deficiencia que durante largo tiempo viene acusando el servicio público de salud en nuestro país, al extremo de que los distintos centros de atención sanitaria han excedido su propia capacidad y carecen de insumos, medicamentos y equipos suficientes para la prestación de un servicio eficaz a la población, lo cual implica que los recursos imputados a dicha actividad resultan escasos para satisfacer todas las demandas.
Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propende a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la salud y su derecho a la vida, tal como se evidencia en la causa de marras que existe una amenaza cierta e inminente de cese de la prestación de servicio y el suministro de gases medicinales para el área de quirófano, unidad de cuidados intensivos, unidad de cuidados especiales, emergencia y hospitalización, y siendo que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier amenaza de violación de derechos de rango constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Sin embargo aunado a la decisión anterior se exhorta a las autoridades de que garanticen el derecho a la salud a la vida configurado en la prestación del servicio de la empresa Gases Medicinales, S.A, así como también, se considera necesario y pertinente ordenar a las autoridades competentes realizar los trámites y negociaciones necesarias para la cancelación de los pagos adeudados a la empresa agraviante sin que se menoscabe su derecho a la actividad económica, sin violentar el derecho constitucional positivo a la salud del pueblo, por lo que se les exhorta llegar a los acuerdos que garanticen ambas actividades. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, por violación del Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, consagrado en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden, incoada por la ciudadana MARÍA ELDA MOLINA CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.940, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.343, con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); contra la empresa GAMA MEDICINALES S.A.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE FORMA DEFINITIVA de conformidad con el principio del derecho a la vida, en consecuencia se ordena a la empresa GAMA MEDICINALES S.A., NO cesar el servicio de Gases Medicinales para el área de quirófano, unidad de cuidados intensivos, unidad de cuidados especiales, emergencia y hospitalización del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
TERCERO: SE ORDENA a las Autoridades para que realicen los trámites necesarios para garantizar el servicio al pueblo Merideño, y el derecho a la actividad económica de la empresa agraviante.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2016-000004
MH/ma.-
|