JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de marzo de 2017
206º y 157º
EXP. Nº LE41-G-2010-000037
En fecha 12 de agosto de 2010, los ciudadanos ROLANDO VAN GRIEKEN y MAYDOLE VILLEGAS ALVARADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.034.436 y V-10.718.571, debidamente asistido por los abogados AMÉRICO RAMIREZ BRACHO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.605.951 y V-8.014.911, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.739 y 23.708 en su orden, interponen por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución y remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 24 de septiembre de 2.010; Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio DP-1579 de fecha 03 de mayo de 2.010, emanado de de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 8267-2010; y posteriormente el día 21 de octubre de 2010, se admitió, ordenando citar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA), a los fines de dar contestación a la querella, así como también solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así como también, notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 19 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2010-000037, quien se abocó al conocimiento del expediente el 24 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que “(…) en fecha 03 de mayo del año 2010, la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, público en la página 6-A del Diario Frontera, el oficio signado con el número DP-1579, en el cual conjuntamente se nos notifica “que deben reincorporarse a sus dependencias de adscripción a cumplir con las funciones inherentes al cargo que ocupan , en un lapso de apercibimiento de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la fecha de publicada esta notificación. Fundamenta ésta su proceder en los artículos 83 y 84 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y entre otras cosas menciona que “…la cual se encargará de organizar, dirigir y ejecutar, el proceso electoral en concordancia con el reglamento electoral nacional de FENATESV “(sic). Señala también lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece. “La Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años. (…)”
Argumentó que “(…) el referido acto administrativo aduce, como motivación para resolver lo en él dispuesto “En sus casos , llevan más de ocho (8) años con el período vencido en la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), arrogándose una licencia sindical que bajo ningún punto de vista puede entenderse como indeterminada, desviando el deber principal de un funcionario público, el cual es desempeñar los deberes ordena el artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)” […] procedimos de conformidad con los artículos 90 y 94 en concordancia con los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a interponer oportunamente (el día 14 de junio de 2010) por ante la Dirección de Personal el Recurso de Reconsideración solicitando la revocatoria de dicho acto, en el cual además consta el acuse de recibo otorgado el día 14 de junio de 2010, por parte de la Dirección de Personal de la Universidad.(…)”
Arguyó que “(…) Es importante destacar que el acto impugnado, es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto publicado debió advertirnos expresamente que se entenderá notificado al interesado quince (15) días después de la publicación, tal como lo ordena el artículo 76 eiusdem. Ahora bien, una vez ejercido el Recurso Jerárquico y transcurrido el tiempo legal para su decisión sin que la Universidad, mediante el órgano competente se pronunciara, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para ejercer el presente Recurso Contencioso Funcionarial contra la negativa de revocar el viciado acto administrativo contenido en la comunicación Nº DP-1579, el cual ratificamos que se ejerció oportunamente, no obstante, considérese lo anteriormente dicho conjuntamente con los argumentos vertidos a continuación como un todo el texto del correspondiente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Adujo de la motivación del carácter lesivo del acto “(…) Como es fácil evidenciar, del texto que contiene el mencionado acto administrativo y de la negativa al Recurso de Reconsideración , la Dirección de Personal , pretende revocar ilegitima y unilateralmente el PERMISO SINDICAL que la Universidad a través del Rector, debidamente autorizado por el Consejo Universitario concede a los miembros principales de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), permiso que ampara a los miembros de la Junta Directiva con FUERO SINDICAL mientras estén ejerciendo sus cargos (véase cláusula 103 y 106 del VIII Convenio Colectivo) (…)”
Manifestó que “(…) Todo acto administrativo, debe, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dictarse con estricto apego a la legalidad, lo cual con la vía de hecho ejercida por la Dirección de Personal prácticamente arrasó con los principios y normas del Derecho Administrativo y en consecuencia con los derechos constitucionalmente protegidos del debido proceso y el derecho a la defensa, pues según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de junio de 2003, (caso J.A. Terán y otro en Amparo) acogió la tesis jurídica, según la cual la existencia de cualquier actuación administrativa debe fundamentarse en un procedimiento legalmente establecido, […] En el caso que nos ocupa, al decidir la Dirección de personal unilateralmente la ilegal y revocatoria de la licencia sindical a la junta directiva de Aeula, omitió total y absolutamente el procedimiento establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa que por mandato constitucional están establecidos como garantía para los ciudadanos […] claro está, la administración puede y está facultada para iniciar de oficio un procedimiento (artículo 48 LOPA), pero debe respetar los derechos del particular y garantizar su situación jurídica(…)”
Señalo que “(…) En pocas palabras, el acto administrativo que la Dirección de Personal publicó para “revocar” la licencia sindical de la Junta Directiva de Aeula esta viciado de nulidad absoluta, según lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero de arbitrariedad cometida por la Dirección de Personal mediante el acto aquí impugnado, surgen más irregularidades, tales como la marcada conducta o práctica antisindical que lesiona los derechos de libertad de la actividad gremial, por tal razón en el expediente de Aclaratoria Laboral, signado con el número 046-1003-00457 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, el Inspector se pronunció al respecto e Instó a la parte patronal UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a mantener la vigencia de los permisos o licencias sindicales otorgados a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA). […] si bien es cierto que el período para el cual fue electa la Junta Directiva que integramos, se encuentra vencido, eso no significa en modo alguno que no hayamos arrogado una licencia sindical indeterminada.(…)”
Argumentó que “(…) La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-5-2000, aclaró lo referente a los Gremios Profesionales y otras asociaciones de reconocido carácter Gremial […] en la cual se dilucida que las Asociaciones Civiles sin fines de lucro que ejercen carácter gremial –verbi gratia: AEULA-, son destinatarias directas de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución, […] y esa situación, es ratificada casi nueve años después por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 […] Hasta entonces (sea electa válidamente una nueva Junta Directiva de Aeula), la actual Junta Directiva debe permanecer al frente de la AEULA, pues cuanto hemos dicho, como órgano ejecutivo de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, no podemos “bajar la Santa María” y dejar a la masa trabajadora a la deriva y sin representación ante el patrono.(…)”
Otros derechos violentados “(…) Además del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conviene destacar que entre otros, los fines y funciones de la Asociación, son representar y defender los intereses de todos sus agremiados, luchar por el bienestar, dignidad y protección socia, económica y estabilidad de todos sus afiliados, prestar el debido asesoramiento a estos cuando confronten problemas en el área laboral […] De llegar a materializarse el acto aquí impugnado, la Dirección de Personal estaría violando el principio de libertad sindical, además, el principio de inamovilidad laboral que gozan los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, previstos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Finalmente solicitó “(…) En virtud de las razones expuestas y con el carácter enunciado, de conformidad con artículo 94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, solicitamos respetuosamente que el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, […] actuando con el carácter de Rector de la Universidad de los Andes, deje sin efecto el acto impugnado o en su defecto sea condenado por este tribunal en el sentido de que el acto refutado, contenido en el oficio número DP-1579, sea revocado, de manera que se respeten y restituyan los derechos violentados, el permiso sindical se mantenga y en consecuencia se deje sin efecto la orden de reincorporación a nuestras dependencias de adscripción y se nos restituyan todos los derechos y beneficios que nos corresponden como empleados universitarios. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DP-1579 de fecha 03 de mayo de 2.010, emanado de de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al decidir la Dirección de personal unilateralmente la ilegal revocatoria de la licencia sindical a la Junta Directiva de Aeula, omitiendo total y absolutamente el principio establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, Notificación de Reincorporación publicada en el Diario Frontera en la página 6, cuerpo A, de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual se les notificó que debían reincorporarse a sus dependencias de adscripción a cumplir con las funciones inherentes al cargo que ocupan, así como también el recurso jerárquico de fecha 15 de septiembre de 2010, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 06 de Julio de 2010 por los ciudadanos ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF y MAYDOLE VILLEGAS ALVARADO, dejan constancia de haberse aprobado copias simples de los expedientes Disciplinarios signados con los números 001-2010 y 002-2010, en el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Personal por solicitud de fecha 02 de noviembre de 2010, por los ciudadanos ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF y MAYDOLE VILLEGAS ALVARADO, identificados en autos; comenzando a computarse a partir del día 04 de noviembre 2010 el lapso establecido para formular cargos, de igual fecha se agrego un ejemplar del Diario Frontera en el cual contiene el Cartel de Notificación. Consta de igual manera el fallo emanado de la Sala Electoral, Nº 154, de fecha 01 de Noviembre de 2010, del expediente Nº AA70-E-2010-000049, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, mediante el cual la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el Recurso Contencioso Electoral, ejercido por el Apoderado Judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, y señala:
“(…) Como consecuencia de lo anterior se ordena la Junta Directiva de la referida Asociación que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, formalice la convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral (…) Igualmente se ordena a los miembros actuales de la Junta Directiva que continúen en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean electos los nuevos integrantes (…)”
En este sentido, la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes ordenó el cierre y archivo de los expedientes signados con los Nros. 001-2010 y 002-2010, en fecha 10 de noviembre de 2010 según actas Nros. 5005 y 5033; folios ciento setenta y cinco (175) y doscientos diecinueve (219) y envía notificaciones de fechas 11 y 15 de noviembre de 2010 Nros. DP-5076 y DP-5151, folios: ciento noventa y tres (193) y doscientos veinticinco (225).
En consecuencia, a partir de que siendo el principal argumento que sustenta la presente querella es la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al decidir la Dirección de personal unilateralmente la ilegal revocatoria de la licencia sindical a la Junta Directiva de Aeula; así, en sentencia N° 154, de fecha 01 de Noviembre de 2010, del expediente Nº AA70-E-2010-000049, la Sala Electoral “(…) ordena a los miembros actuales de la Junta Directiva que continúen en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean electos los nuevos integrantes (…)” por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta los ciudadanos ROLANDO VAN GRIEKEN y MAYDOLE VILLEGAS ALVARADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.034.436 y V-10.718.571, debidamente asistido por los abogados AMÉRICO RAMIREZ BRACHO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.605.951 y V-8.014.911, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.739 y 23.708 en su orden, interponen por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución y remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 24 de septiembre de 2.010; Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio DP-1579 de fecha 03 de mayo de 2.010, emanado de de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2010-000037
MH/ma.-
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