REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 1 al 15), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.925, domiciliada en el fundo El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (09 HA 1529 mts2), cuyos linderos actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de Coordenadas UTM: NORTE: Carretera vía Mérida; SUR: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio; ESTE: Vía al pueblo Chichui; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio y María Rivas.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 28), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día JUEVES, 16 DE FEBRERO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 30), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la Defensora Pública Agraria, representando a la solicitante produjo los documentos que obran a los folios 16 al 27. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada por este juzgado en fecha 16 de febrero de 2017 (folios 31 al 36).
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2017, que obra a los folios 31 al 36, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial dejando constancia de la existencia de un portillo de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, por una vía en sentido este-oeste se observó un área cultivada por caña de azúcar, maíz en rebrote o crecimiento con un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS (5.940 mts), que la caña se cosechará dentro de nueve (9) meses, es decir noviembre- diciembre de 2017, el maíz para los meses de marzo o abril de 2017; también se observó la existencia de una pequeña superficie plantada de caraotas, esperando ser cosechadas en los meses de marzo o abril 2017; seguidamente se observó un lote cultivado de la planta medicinal denominada sábila, no pudiéndose estimar su área pues la misma se encuentra sin mantenimiento; asimismo, se observó un sembradío de caña de azúcar tomándose los correspondientes puntos UTM, para un total de 1055 mts2, al lado sur del lado norte se observó apilamiento de aserrín o materia orgánica en descomposición, utilizado en el predio como abono orgánico y control biológico. Igualmente, se observó un tanque construido de cemento el cual sirve de depósito de agua para riego, con las siguientes dimensiones: dos (2) metros de ancho, por dos (2) de largo, por 1,30 mts de altura, para una capacidad de 2.600 lts. de agua, dicho tanque es surtido por dos entradas de agua, la primera con una entrada de dos pulgadas; y la segunda de una pulgada para un ingreso total de tres (3) pulgadas, se observó una salida de dos (2) pulgadas y media de diámetro con tres (3) desagües en la parte superior cada uno de dos pulgadas, asimismo, se indicó las correspondientes coordenadas UTM a la ubicación del tanque. Al lado sur del referido lote se encuentra una infraestructura construida de bloque, cemento y techo de zinc y en el patio se encuentra sembrada la planta denominada moringa. En la parte norte se observó un tercer lote sembrado de sábila y de parchita, este último en inicio de desarrollo, la siembra de sábila se encuentra en parte libre de maleza y un estado fitosanitario bueno, lista para cosechar, a la parchita se le aplica el sistema de riego rudimentario el cual consiste en dos aspersores de media pulgada elevado con estacas de madera, cerca de dicha siembra se encontraba el ciudadano Jean Carlos Peña Ponce, quien se encontraba haciendo labores culturales dentro del sembradío de parchita, adjunto a dicho terreno se observó una pequeña estación rudimentaria, construida por dos mesones de tubo estructural y dos estantes del mismo metal encontrándose en uno de ellos recorte de lámina de granito y vestigios de manipulación de las mismas, indicando el mencionado ciudadano que lo tiene como taller. Durante el acto la solicitante, ciudadana María Eduviges Rivas de Peña, indicó que aproximadamente hace dos años el señor Abel ha venido cortando las mangueras de riego continuamente, y que ellos las vuelven a reconectar, que han ido a la Prefectura de la parroquia San Juan donde han levantado varias actas quedando el señor comprometido a no volver a cometer perjuicios, y que de igual forma ha seguido cortando las mangueras, trayendo como consecuencia que se queden los solicitantes sin agua y sus cultivos de maíz, sábila, caña, parchita, caraotas; pidiendo que se les solucione el problema porque les afectan sus cultivos, que con dicho hostigamiento se han perdido como ocho (8) rollos de manguera en los cortes que se han hecho.
Examinadas como han sido las actas procesales, la solicitante, ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, representada por la Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:
“(omissis)… Mi defendida es poseedora legítima, en forma pacífica, contínua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Treinta (30) años, un lote de terreno que mi defendida ha venido trabajando y trabajando conjuntamente con su núcleo familiar para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con su núcleo familiar, es el caso que desde aproximadamente cinco (05) meses esta á siendo perturbada por el ciudadano GABRIEL MANFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.450, quien se encuentra perturbando, creando zozobra y dañando la producción existente, cortando mangueras, quitando el riego, alegando que el lote de terreno le pertenecía por documento de compra, el cual hasta la fecha no ha mostrado, todo ello ayudado con las perturbaciones por el señor ABEL PEÑA Y NEPTALY ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V-4.493.996 y V-4.738.869, quienes se han dedicado a perturbar la producción existente en el lote de terreno, quitando las cercas, quitando las mangueras de riego; perturbando de igual forma con el cierre de la servidumbre afecta el canal de riego que afecta además.
(…) sobre dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Sábila, Caña, Parchita, Moringa, Naranja, Nonis, Limón.
(…)” (folios 6 al 8).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, que obra a los folios 31 al 36, se observó un área cultivada por caña de azúcar, maíz en rebrote o crecimiento con un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS (5.940 mts), que la caña se cosechará dentro de nueve (9) meses, es decir noviembre- diciembre de 2017, el maíz para los meses de marzo o abril de 2017; también se observó la existencia de una pequeña superficie plantada de caraotas, esperando ser cosechadas en los meses de marzo o abril 2017; seguidamente se observó un lote cultivado de la planta medicinal denominada sábila, no pudiéndose estimar su área pues la misma se encuentra sin mantenimiento; asimismo, se observó un sembradío de caña de azúcar tomándose los correspondientes puntos UTM, para un total de 1055 mts2, al lado sur del lado norte se observó apilamiento de aserrín o materia orgánica en descomposición, utilizado en el predio como abono orgánico y control biológico. Igualmente, se observó un tanque construido de cemento el cual sirve de depósito de agua para riego, con las siguientes dimensiones: dos (2) metros de ancho, por dos (2) de largo, por 1,30 mts de altura, para una capacidad de 2.600 lts. de agua, dicho tanque es surtido por dos entradas de agua, la primera con una entrada de dos pulgadas; y la segunda de una pulgada para un ingreso total de tres (3) pulgadas, se observó una salida de dos (2) pulgadas y media de diámetro con tres (3) desagües en la parte superior cada uno de dos pulgadas, asimismo, se indicó las correspondientes coordenadas UTM a la ubicación del tanque. Al lado sur del referido lote se encuentra una infraestructura construida de bloque, cemento y techo de zinc y en el patio se encuentra sembrada la planta denominada moringa. En la parte norte se observó un tercer lote sembrado de sábila y de parchita, este último en inicio de desarrollo, la siembra de sábila se encuentra en parte libre de maleza y un estado fitosanitario bueno, lista para cosechar, a la parchita se le aplica el sistema de riego rudimentario el cual consiste en dos aspersores de media pulgada elevado con estacas de madera.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola vegetal fomentada por los solicitantes en el lote de terreno denominado El Valcón, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto del acta de inspección se indica que desde aproximadamente hace dos años el señor Abel ha venido cortando las mangueras de riego continuamente, y que ellos las vuelven a reconectar, que han ido a la Prefectura de la parroquia San Juan donde han levantado varias actas quedando el señor comprometido a no volver a cometer perjuicios, y que de igual forma ha seguido cortando las mangueras, trayendo como consecuencia que se queden los solicitantes sin agua y sus cultivos de maíz, sábila, caña, parchita, caraotas; pidiendo que se les solucione el problema porque les afectan sus cultivos, que con dicho hostigamiento se han perdido como ocho (8) rollos de manguera en los cortes que se han hecho. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la ciudadana MARIA EDUVIGES RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.925, domiciliada en el fundo El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado El Valcón, ubicado en el sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (09 HA 1529 mts2), cuyos linderos actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de Coordenadas UTM: NORTE: Carretera vía Mérida; SUR: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio; ESTE: Vía al pueblo Chichui; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Benito Osorio y María Rivas; en el sentido que se ordena a todas aquellas personas que sean ajenas a dicha unidad de producción objeto de la medida que se abstengan de colocar objetos o tapizas que impidan la libre circulación del agua hacia el tanque australiano destinado al riego de los rubros existentes en la misma.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos GABRIEL MANFREDI, ABEL PEÑA y NEPTALY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.450, V-4.493.996 y V-4.738.869, domiciliados el primero y segundo en el sector Villa Libertad, frente al abasto de Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el tercero domiciliado en el sector entrada de Chichuy, El Valcón, Parroquia San Juan Municipio Sucre del mencionado estado, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 114-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 115-2017 al Comandante de la Guarnición del Estado Mérida; 116-2017 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; 117-2017 al Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida; 118-2018 a la Gobernación del Estado Mérida; y 119-2017 al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos GABRIEL MANFREDI, ABEL PEÑA y NEPTALY ROJAS, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
Sol. Nº 944.-
amf.-
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