REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 947
SOLICITANTE: MARIELA PEÑA RAMOS
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2016, a quien le correspondió por distribución, por la ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.979, asistida por el abogado ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, titular de la cédula de iden¬tidad Nº V-16.445.632, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.869, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Junto con el escrito libelar la solicitante produjo los documentos que obran a los folios 3 al 12.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 (folio 14), el referido Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, formando actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley y que en cuanto a la admisión o no lo resolvería por auto separado.
Por decisión de fecha 27 de octubre de 2016 (folios 15 al 22), el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y, declinó la competencia en este Juzgado.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 27), este Tribunal se avocó al conocimiento de la solicitud, formando actuaciones, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de Ley al presente procedimiento, indicando que en cuanto a la admisibilidad o no de la solicitud de titulo supletorio, lo resolvería por auto separado.
Por decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 30), este Tribunal declaró validas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, consecuencialmente reordenó el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, repuso la causa al estado de que la parte solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del auto, más un día que se le concedió como termino de distancia, presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado.
En fecha 23 de enero de 2017, la solicitante, ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, asistida por el abogado ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, consignó escrito de reforma total de solicitud de título supletorio, el cual riela a los folios 35 al 37.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017 (folio 38), este Tribunal admitió la solicitud de título supletorio, cuanto ha lugar en derecho y, se acordó una inspección judicial, fijando el día LUNES 30 DE ENERO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el predio objeto del juicio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017 (folio 41), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en dos (2) lotes de terreno que conforman un solo lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 24 de enero de 2017 (folio 38).
En fecha 30 de enero de 2017, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio conocido como Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, practicando la inspección judicial fijada y, dejándose constancia de lo siguiente:
“… Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía de los presentes y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Por el recorrido se tomaron las siguientes coordenadas, iniciando de abajo hacia arriba las cuales son: N957111 E267545, N95712 E267535, en esta coordenada termina el lote de terreno sembrado de caraota con un tiempo de siembra de dos meses y medio la cual se observa con las prácticas agrotécnicas necesarias, libre de maleza, esta siembra es regada con agua del sistema de riego del sector y s cosechara en el mes de marzo, siguiendo el recorrido encontramos la siguiente coordenada se encuentra en la intercepción de la vía principal y la vía de acceso N957152 E267490, vía principal N957140 E267480, esta coordenada cierra la poligonal del área total del terreno; así mismo encontramos N957121 E267523 donde se observa una casa en construcción la cual tiene paredes de bloques quemados, tres habitaciones, techo de placa y machihembrado y teja. Dos baños sala cocina, comedor, con acceso a la planta alta con paredes de bloques no terminado, techo de machihembrado y teja, escalera de estructura metálica no terminada; con área de 12,20 x 1,10 mts2 en la parte de debajo de la casa en construcción, área total 86,62 mts2, área total de la parte alta es 44,16 mts2, en la siguiente coordenada encontramos N957507 E267127, área de estacionamiento 13,20 x 9,90 mts2 para un área total 130,68 mts2, en la siguiente coordenada N957152 E267490, se encuentra una casa, con piso de granito, techo de plata banda de tres niveles, el primer nivel tres habitaciones, tres baños, cocina, sala porche, paredes de bloque frisados, ventanas panorámicas, puerta de madera, en el porche terminados de cayco y lajas, en el segundo nivel, piso de cayco, paredes de bloque frisado, techo de teja riple y frisado, piso de terracota, cuatro habitaciones, dos baños, sala cocina, comedor, puertas de madera, ventanas de madera y panorámica, escalera de terracota con protectores de hierro, un anexo o tercer nivel, dos habitaciones, un baño, puertas y ventanas de madera, piso de terracota y cayco y laja, techo de riple, teja y frisado, un área de servicio o lavandería con piso de terracota, techo de riple y frisado y teja. Con un área de 4.50 x 3 mts2 para un área de 13,50 mts2. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de el Vigía, …” (folios 42 y 43).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 44), la ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, asistida por el abogado ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, consignó informe técnico, el cual riela a los folios 45 al 48.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 49), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto para que se llevara a efecto la declaración de los testigos, ciudadanas MARIA LORELEY GARCIA DE ARIAS y MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, a las diez de la mañana; y diez y diez minutos de la mañana, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2016, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanas MARIA LORELEY GARCIA DE ARIAS y MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, tal como consta de las respectivas actas que rielan a los folios 50 y 51.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 52), la ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, solicitó se fijara nuevamente fecha para presentar los testigos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017 (folio 53), fijando el día VIERNES 03 DE MARZO DE 2017 para que fueran presentados los testigos, ciudadanas MARIA LORELEY GARCIA DE ARIAS y MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA Y DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA, en su orden.
En fecha 03 de marzo de 2017, se tomó declaración a los testigos, ciudadanas MARIA LORELEY GARCIA DE ARIAS y MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, tal como consta a los folios 54 al 57.
Expone la solicitante, ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, en el escrito de reforma total de la solicitud (folios 35 al 37), parcialmente lo siguiente:
“… En fecha 28 de Febrero del año 1008 mediante documento privado de compra venta …; adquirí un Lote de Terreno con unas mejoras a la señora Josefa Haydee Ruiz Cortes, …; lote de terreno con mejoras que la vendedora adquirió según documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de Octubre de 1996 bajo el número 33 del Protocolo Primero, tomo 11, cuarto Trimestre de ese año 1996. … Posteriormente en fecha 3 de Marzo del año 2009 adquirí mediante documento de compra venta privado … a la señora Concepción Cadena de Dugarte, …, un Lote de mayor extensión que se encuentra adjunto al anterior que he especificado en este escrito, el cual pertenecía por Carta Agraria en resolución del Instituto Nacional de Tierras Nro. 177, de fecha 04 de febrero de 2003, reunión Nro. 22-03 de fecha 18 de septiembre del año 2003, … Actualmente ambos Lotes de Terreno descritos y especificados conforman un solo lote de terreno unificado de la siguiente manera: Lote de terreno con una superficie de ochocientos noventa y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (895,40 m2) … y cuyos linderos son los siguientes: Visto de frente: vista desde la carretera principal El Valle vía La Culata en una extensión de once metros con ochenta y tres centímetros (11.83 m) Lateral Izquierdo: en una extensión de sesenta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (67.44 m); con calle privada. Lateral Derecho: en una extensión de sesenta y nueve metros con noventa y un centímetros (69.91 m) con terrenos de Eladio Paredes. Fondo: en una extensión de nueve metros con treinta y seis centímetros (9.36 m) con terrenos de Concepción cadenas encontrándose situada en la jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en la calle principal del Valle vía El Páramo La culata. Anexo a este escrito recibo de servicio Público donde consta la dirección del inmueble signada con la letra I y ficha Catastral número 00ZR400000 signada con la letra J. Entre el año 2008 y 2009 Con dinero de mi propio peculio procedí a concluir y modificar las mejoras adquiridas en la primera compra la cual modifico la descriptiva vivienda en las siguientes áreas: Planta baja, por el frente construcción de un baño para habitación principal, encierro o pared de fachada principal en columnas de cabilla y bloque de cemento forrados en piedra, importación de cables eléctricos, por el fondo un anexo de dos habitaciones con baño y cocina, habitación de lavandería, con piso de caico, terracota, paredes de bloque quemado, frisos de cemento sobado y piedra, techos de madera, Ripley y teja, ventanas de madera y hierro, muros de piedra, encierro para el estacionamiento con columnas de cabillas y paredes de bloque de arcilla forrados de cemento sobado, puertas y rejas de hierro. Planta Alta: se modificó toda la fachada con paredes recubiertas de cemento rallado y piedra ventanas de madera y vidrio. Todo a un costo de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000) posteriormente entre el año 2014 y 2015, construí Con dinero de mi propio peculio en este mismo lote unificado una casa de dos plantas con estructura de hierro, descrita así: Planta baja con un área de ochenta y siete metros con cinco centímetros (87,5 mts) de construcción donde existen 3 habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicio, con paredes de bloque quemado y frisos pulidos, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, placa de tabelón y techos de machimbrado, piso de caico. Planta alta con un área de cuarenta y seis metros con once centímetros (46,11 mts): donde existe una habitación, un baño, cocina, comedor recibo, con paredes de bloque quemado y frisos pulidos, ventanas de hierro y puertas de madera conformando una construcción total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2) de construcción. Todo a un costo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000). He de acotar que el resto de terreno donde no hay construcción de mejoras desde el momento de la adquisición por mi parte ha sido cultivado con diferentes rubros y hortalizas comestibles la cuales han servido para el abastecimiento de mi familia y la comercialización a la comunidad; y que actualmente en los mismos mantengo siembra de apio, caraota y calabacín … Ahora bien ciudadano Juez, con el objeto de alcanzar de este órgano judicial una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor por cuanto no poseo título alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y construcciones referidas, con relación a las especificadas construcciones, es por lo que ocurro ante usted, honorable Juez, se sirva interrogar a los testigos hábiles, María Loreley García De Arias, …; María Justina Paredes Nava, …; que en su oportunidad presentaré en este Juzgado, para que una vez satisfechos y llenados los requerimientos de ley, se sirvan de poner sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 16 años. SEGUNDO: Si saben y les consta que desde un primer momento, toda la construcción que conforman dichos inmuebles de habitación, ha sido pagada con dinero de mi único y personal peculio; y todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra también ha sido cubierto con mi patrimonio personal exclusivamente. TERCERO: Si es cierto y le consta que por el conocimiento del indicado inmueble que el valor actual del mismo es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000). Evacuadas que sean las presentes diligencias, ruego a usted se sirva declarar las indicadas actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 555 del código Civil Venezolano TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor y devolverme originales con sus resultas a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, conjuntamente con el documento de adquisición del terreno …”.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguiente:
Seguidamente, antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para tramitar y decidir en esta solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:
El artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1… Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y
posesorias en materia agraria.
2… (omissis)
3… (omissis)
4… (omissis)
5… (omissis)
6… (omissis)
7… (omissis)
8… (omissis)
9… (omissis)
10… (omissis)
11… (omissis)
12… (omissis)
13… (omissis)
14… (omissis)
15. (omissis)”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (Exp. Nº AA 10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de Títulos Supletorios, indicando lo siguiente:
“… (omissis)… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán suscitadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de la controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria` (artículo 208 eiusdem)` (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal caso, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones (lo resaltado de este Tribunal). Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria; pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal) (resaltado de este Tribunal.
De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como de conformidad con la inspección realizada por este Tribunal donde se evidencia la existencia de los dos requisitos fundamentales establecidos por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el inmueble sobre el cual se pretende se declare TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y segundo está ubicado en un medio urbano o rural indistintamente en el presente caso, este Tribunal constató que dicho inmueble está ubicado en el medio rural, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.
Asimismo, determinada la competencia de este Juzgado, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, cabeza de autos e interpuesta por la ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.979, asistida por el abogado ANGEL GABRIEL MELGAREJO ARAUJO, titular de la cédula de iden¬tidad Nº V-16.445.632, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.869, y, al respecto observa que la mencionada ciudadana manifiesta en su escrito de reforma total de solicitud que las mejoras y bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas y que las mismas tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). De igual manera pretende que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías y construcciones realizadas sobre dos lotes de terreno que actualmente ambos lotes forman un solo lote de terreno unificado, a las cuales hizo referencia en el mencionado escrito de solicitud, las cuales consisten en: Lote de terreno con una superficie de ochocientos noventa y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (895,40 m2) … y cuyos linderos son los siguientes: Visto de frente: vista desde la carretera principal El Valle vía La Culata en una extensión de once metros con ochenta y tres centímetros (11.83 m) Lateral Izquierdo: en una extensión de sesenta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (67.44 m); con calle privada. Lateral Derecho: en una extensión de sesenta y nueve metros con noventa y un centímetros (69.91 m) con terrenos de Eladio Paredes. Fondo: en una extensión de nueve metros con treinta y seis centímetros (9.36 m) con terrenos de Concepción cadenas encontrándose situada en la jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en la calle principal del Valle vía El Páramo La culata. Anexo a este escrito recibo de servicio Público donde consta la dirección del inmueble signada con la letra I y ficha Catastral número 00ZR400000 signada con la letra J. Entre el año 2008 y 2009 Con dinero de mi propio peculio procedí a concluir y modificar las mejoras adquiridas en la primera compra la cual modifico la descriptiva vivienda en las siguientes áreas: Planta baja, por el frente construcción de un baño para habitación principal, encierro o pared de fachada principal en columnas de cabilla y bloque de cemento forrados en piedra, importación de cables eléctricos, por el fondo un anexo de dos habitaciones con baño y cocina, habitación de lavandería, con piso de caico, terracota, paredes de bloque quemado, frisos de cemento sobado y piedra, techos de madera, Ripley y teja, ventanas de madera y hierro, muros de piedra, encierro para el estacionamiento con columnas de cabillas y paredes de bloque de arcilla forrados de cemento sobado, puertas y rejas de hierro. Planta Alta: se modificó toda la fachada con paredes recubiertas de cemento rallado y piedra ventanas de madera y vidrio. Todo a un costo de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000) posteriormente entre el año 2014 y 2015, construí Con dinero de mi propio peculio en este mismo lote unificado una casa de dos plantas con estructura de hierro, descrita así: Planta baja con un área de ochenta y siete metros con cinco centímetros (87,5 mts) de construcción donde existen 3 habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicio, con paredes de bloque quemado y frisos pulidos, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, placa de tabelón y techos de machimbrado, piso de caico. Planta alta con un área de cuarenta y seis metros con once centímetros (46,11 mts): donde existe una habitación, un baño, cocina, comedor recibo, con paredes de bloque quemado y frisos pulidos, ventanas de hierro y puertas de madera conformando una construcción total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2) de construcción. Todo a un costo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Seguidamente, visto lo anterior, se pasa a valorar las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera la juzgadora que, así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Justicia como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas en este caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el presente caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
2) De los testigos promovidos por la parte solicitante:
En fecha 03 de marzo de 2017, compareció la ciudadana MARIA LORELEY GARCIA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.520, domiciliada en Playón Alto vía El Valle, diagonal a la Santa Cruz, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue juramentada legalmente por la Juez Provisoria, e impuesta de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, quien rindió su testimonio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 16 años?. CONTESTO: Si la conozco por más de diez años, mi esposo ha trabajado con ella en la parte de la construcción y la herrería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que desde un primer momento, todas la construcción que conforman dichos inmuebles de habitación, ha sido pagada con dinero de mi único y personal peculio; y todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra también ha sido cubierto con mi patrimonio personal exclusivamente?. CONTESTO: Por supuesto toda la construcción ha sido bajo su propio dinero, todos los gastos han sido cubiertos por ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y le consta que por el conocimiento del indicado inmueble que el valor actual del mismo es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)?. CONTESTO: Si para esa zona esos son los precios (folio 54).
En fecha 03 de marzo de 2017, compareció la ciudadana MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.698, domiciliada en El Valle, sector Los Camellones Parcela N° 12, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue juramentada legalmente por la Juez Provisoria, e impuesta de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración quien rindió su testimonio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 16 años?. CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación a la señora desde hace más de 16 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que desde un primer momento, todas la construcción que conforman dichos inmuebles de habitación, ha sido pagada con dinero de mi único y personal peculio; y todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra también ha sido cubierto con mi patrimonio personal exclusivamente?. CONTESTO: Si me consta que todo ha sido pagado con su dinero, la construcción de su vivienda y la siembra que ella tiene. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y le consta que por el conocimiento del indicado inmueble que el valor actual del mismo es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo)?. CONTESTO: Si me consta y reconozco que ese es el valor del inmueble (folio 56).
Las testigos precedentemente evacuadas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas no se contradijeron en sus deposiciones ni entre ellas. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Ahora bien, de lo antes expuesto, así como de la inspección practicada en fecha 30 de enero de de 2017, se evidencian las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las mejoras y bienhechurías a las que hace referencia la peticionante en su escrito de reforma total de solicitud, en los dos lotes de terreno que unificados forman un solo lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en la calle principal del Valle vía El Páramo La Culata, efectivamente existe actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios titulados por el Derecho Agrario y que son de orden público.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud al momento de la práctica de la inspección judicial, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de unas mejoras y bienhechurías fomentadas por la ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, a sus propias expensas y con inversión de dinero de su propio peculio.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Propiedad a favor de la ciudadana MARIELA PEÑA RAMOS, sobre dos lotes de terreno que actualmente ambos lotes forman un solo lote de terreno unificado, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la calle principal del Valle vía El Páramo La Culata, cuyos linderos son los siguientes: Visto de frente: vista desde la carretera principal El Valle vía La Culata en una extensión de once metros con ochenta y tres centímetros (11.83 m) Lateral Izquierdo: en una extensión de sesenta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (67.44 m); con calle privada. Lateral Derecho: en una extensión de sesenta y nueve metros con noventa y un centímetros (69.91 m) con terrenos de Eladio Paredes. Fondo: en una extensión de nueve metros con treinta y seis centímetros (9.36 m) con terrenos de Concepción cadenas, consistentes en: Planta baja, por el frente construcción de un baño para habitación principal, encierro o pared de fachada principal en columnas de cabilla y bloque de cemento forrados en piedra, importación de cables eléctricos, por el fondo un anexo de dos habitaciones con baño y cocina, habitación de lavandería, con piso de caico, terracota, paredes de bloque quemado, frisos de cemento sobado y piedra, techos de madera, Ripley y teja, ventanas de madera y hierro, muros de piedra, encierro para el estacionamiento con columnas de cabillas y paredes de bloque de arcilla forrados de cemento sobado, puertas y rejas de hierro. Planta Alta: se modificó toda la fachada con paredes recubiertas de cemento rallado y piedra ventanas de madera y vidrio, posteriormente entre el año 2014 y 2015, construí Con dinero de mi propio peculio en este mismo lote unificado una casa de dos plantas con estructura de hierro, descrita así: Planta baja con un área de ochenta y siete metros con cinco centímetros (87,5 mts) de construcción donde existen 3 habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicio, con paredes de bloque quemado y frisos pulidos, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, placa de tabelón y techos de machimbrado, piso de caico. Planta alta con un área de cuarenta y seis metros con once centímetros (46,11 mts): donde existe una habitación, un baño, cocina, comedor recibo, con paredes de bloque quemado y frisos pulidos, ventanas de hierro y puertas de madera conformando una construcción total de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2) de construcción.
Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y CONSTRUCCIONES. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diecisietes.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, se remitió oficio Nº 150-2017 al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 947.-
bcn.-
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