JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA- El Vigía, trece de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo el requerimiento expreso del demandado, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 que obra agregado a los folios 129 al 151, al contestar la demanda propuesta por la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La demandada antes mencionada, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… CUESTIONES PREVIAS. DE LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD DEL ACTOR. Vista la temeraria e infundada demanda presentada por RENDICION DE CUENTAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para alegar CUESTIONES PREVIAS, es por lo que resulta necesario para esta Defensa oponer las mismas, en razón a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 2º: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En concordancia con el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, las faltas de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción las cuales deberán ser resultas como punto previo a la sentencia de merito”.
A tales eventos, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio se sustenta en dos razones suficientes a saber:
1. La falta de documento autentico que demuestre su pretensión.
2.
3. La evidencia existencia de un litis consorcio necesario en la demanda intentada por el actor, se verifica claramente que la misma no tiene cualidad para reclamar en juicio, toda vez que pretende sustituirse en una supuesta obligación devenida de un supuesto mandato no traído de manera idónea como prueba fundamental de la pretensión, presentando un documento que de por si no surte ningún tipo de efecto y valor probatorio, toda vez que es presentado en COPIA SIMPLE, el cual IMPUGNO, en este mismo acto, en base a lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual de por si fue EXTINGUIDO, aunado al hecho que no demuestra claramente la supuesta propiedad del bien objeto del presente asunto, siendo necesario para este digno tribunal, decretar la INADMISIBILIDAD de la pretensión.
Al respecto, esta cualidad necesaria de las partes de puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva… De la falta de Documento Autentico que obligue al demandado a presentar las cuentas. La ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS… causante del presente procedimiento, en la cual señala temerariamente que mi representado el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ… está obligado a entregar cuentas de la administración de un predio de vocación y uso agrícola, supuestamente donde ella representa la accionista mayoritaria del mismo, en razón de los bienes dejados al fallecer el ciudadano RAFAEL ROJAS VIELMA, su esposo, y con la cual consigna una declaración de únicos y universales herederos, que de por sí es insuficiente para probar su cualidad en el presente asunto.
Sin embargo, a pesar de lo oportuno por la demandante y de todo lo esgrimido en su libelo de demanda, no se desprende en ningún momento documento autentico alguno que obligue a mi representado en este caso a presentar o rendir las cuentas solicitadas, pues la parte actora no cumple con los requisitos esenciales que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión tal, ya que es un requisito fundamental para la materialización de la procedencia de la presente acción como lo preceptúa la primera parte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
De todo lo aportado y dicho en su libelo de demanda solo emerge un hecho cierto: Que el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, es otro coheredero al igual que la demandante de la Sucesión “RAFAEL ROJAS VIELMA”, hecho cierto e ineludible que debe ser tomado por el Tribunal.
El usuario, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, que solo tiene el carácter de coheredero al igual que la demandante de la sucesión “RAFAEL ROJAS VIELMA”, también me opongo al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción propuesta, pues carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento autentico que obligue al usuario a rendir cuentas, aun cuando es a todas luces rechazable la acción propuesta por la demandante en su libelo de demanda por los motivos arriba expresados, la actora carece de legitimación ad causa, al no contar con un documento autentico que obligue a mi representado a rendir cuentas, pues en este caso mi representado es en todo momento un coheredero al igual de la Sucesión “RAFAEL ROJAS VIELMA”, y por tanto ni tiene el carácter de administrador ni tiene la obligación de rendir cuentas.
En el presente caso, la parte actora no cumple con los requisitos que el legislador estableció para admitir la acción, ni su pretensión, pues se basa en una causa pretendi inexistente.-
La norma arriba transcrita, se observa que la misma es clara y contundente al establecer que quien demanda debe poseer titulo suficiente que acredite la administración del demandado.
Entonces vale la pena decir que para que la actora presente demanda de esta naturaleza debe indiscutiblemente presentar conjuntamente con su libelo el documento autentico donde se demuestre su cualidad activa para proceder en rendición de cuentas, documento este que realmente no fue anexado al libelo.
Dentro del cúmulo de documentales la actora presentó, declaración de únicos herederos universales y que según su decir de allí deviene su calidad activa, pero dicho documental debe tomarse en cuenta es para el momento de la partición de herencia y no para un procedimiento de rendición de cuentas, ya que efectivamente tanto ella como mi representado son herederos del De Cujus RAFAEL ROJAS VIELMA, pero además existen otros herederos, en lo cual, dicha accionante se auto nombre representante de los demás herederos para reclamar y sustituirse en obligaciones inexistentes ….” (folios 129 al 151).
Junto con el escrito del libelo de la demanda el apoderado actor, abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, produjo los documentos que obran a los folios 5 al 45.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 206 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
El artículo 350 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
MANERA DE SUBSANAR DEFECTOS
El ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
El Tribunal observa, que a los folios 152 al 154, obra agregada diligencia de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por los abogados FERMIN ROJAS ESPINOZA y JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA PULIDO, parte actora, mediante la cual procedieron a consignar:
“..1. Copia certificada del poder autenticado que le fuera otorgado por José Camilo Rojas Vielma y por Rafael Rojas Vielma al ciudadano Rafael Hidalgo Rojas, en fecha 03 de julio de 1981, que riela en el vuelto del folio 27 y folio 28. El cual corre inserto en el Libro de Registros de Poderes del Juzgado del Municipio Chiguará de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que reposa en el archivo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Igualmente consignó ACTA MATRIMONIAL, que en copia certificada de fecha 12 de febrero de 2015, emanado de la oficina de registro Civil, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde consta el ACTO MATRIMONIAL de JOSE RAFAEL ROJAS VIELMA y ZENAIDA ESPINOZA PULIDO, matrimonio que se realizó el 29 de enero de 1965, quedando en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura Civil de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida.- Documentos que se presentan ante este Tribunal a los efectos de ser sustituidos por las copias simples que de ellos se han mencionado en el expediente.- Igualmente, pido al Tribunal pronunciamiento expreso sobre la intervención de la Defensa Agraria en este asunto, toda vez que lo que se está pidiendo es que el COMERCIANTE Rafael Hidalgo Rojas rinda cuentas sobre el mandato de administración de los bienes conyugales (FINCA) que le diera su padre en vida, esto no es motivo de interrupción de actividad agraria alguna, el demandado no ha declarado su pobreza; ni tampoco es la finca su única actividad, oficio u ocupación principal que lo haga sujeto beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (art. 13 LTDA); por lo cual contra todo evento impugno la intervención del funcionario de la defensa agraria, siendo esto un acto de viveza criolla del demandado quien bien puede pagar la representación de abogado privado, a menos que el defensor agrario tenga otro interés muy particulares con el demandado Rafael Hidalgo Rojas…”. (folios 152 y 153).
Finalmente, por cuanto se observa que de documento agregado precedentemente transcrito el demandado, ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, posee la cualidad de administrador, según se desprende del instrumento poder de fecha 03 de julio de 1981, que obra agregado a los folios 155 al 159, en tal sentido el Tribunal necesariamente deberá dar por subsanada la cuestión previa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano RAFAEL HIDALGO ROJAS FERNANDEZ, representado judicialmente por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, que obra agregado a los folios 129 al 151. Así se declara.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido moral.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez
Exp. Nº 3454.-
mmm.
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