REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3352
DEMANDANTE: ERASMO ALBENIS MOLINA ARAQUE
DEMANDADOS: ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA
MOTIVO: ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de enero de 2015 (folios 1 al 3), por el ciudadano ERASMO ALBENIS MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.264, domiciliado en la carretera principal paramo de Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.707.928 y V-4.182.548, en su orden, domiciliados en el sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, formal demanda por acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 24.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2015 (folio 25), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele a cada una de ellas copia fotostática certificada del libelo de la demanda, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2015 (folios 29 y 31), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que consigno boletas de citación libradas a los ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, que obran agregados a los folios 30 y 32, de las cuales se evidencia que se hizo efectiva la citación, conforme así consta de las correspondientes boletas.
En fecha 07 de mayo de 2015 (folio 33), mediante diligencia la parte demandada, ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, asistidos por el abogado JOSE ANGEL MOLINA, se dieron por citados en el presente juicio y reconocieron tanto en su contenido, como en las firmas que contiene el documento privado de compra venta que le hicieron al ciudadano ERASMO ALBENIS MOLINA ARAQUE.
El Tribunal para decidir en el presente proceso, hace las consideracio¬nes siguientes:
LA DEMANDA
Expone el actor en el libelo de la demanda (folios 1 y 3), parcialmente lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana JUEZA, que en fecha seis de Enero del año 2.015, el ciudadano: ANTOLIN MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.928, domiciliado en la calle 6 Nº 7-61, sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida y civilmente hábil, me dio en venta por documento privado que acompaño marcado “A”, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según consta de cheque 00000458, de la cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100105921, del banco Provincial cuyo titular es la ciudadana Alis Teresa Molina Araque, el cual en copia acompaño marcado “B”, todos los derechos y acciones que le pertenecen radicados en un inmueble ubicado en el sitio denominado La Hondura, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de sesenta y un mil trescientos sesentas y cuatro metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (61.364.87 m2), según consta del plano topográfico y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Partiendo del punto P13 pasa por los puntos P14 al P15, hasta el punto P16 mide doscientos cuarenta metros (240 m), colinda en parte con un callejón hondo y en parte un camino vecinal y terrenos de Lucas Márquez, POR EL LADO DERECHO: Partiendo del punto P16 pasa por los puntos P1 al P2 y mide doscientos cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (204,94 m), colinda con el camino vecinal de Mariño, y terrenos que fueron de Eulogio Molina, hoy de Emiliano Everto Araque; POR EL LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P13 pasa por los puntos P12, P1, P10, P9, P8, hasta el punto P7 mide trescientos cuarenta metros (340 m), colinda con terrenos que fueron de Feliciano Arellano hoy de Graciela Ramírez e Irenia Molina; y POR FONDO: Partiendo del punto P7 pasa por los puntos P6, P5, P4; P3, hasta el punto P2, mide doscientos cuatro metros con un centímetros (204,01), colinda con el camino de la Hondura que separa terrenos que fueron de Victoriano Contreras, Jesús María Ramírez y Liborio Ramírez, hoy de Emiliano Everto Araque y Elgito Molina. El cual hubo según consta del numeral 2º, que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, del protocolo primero, tomo 1º, de fecha 09 de mayo de 1.969. Asimismo, me transmitió la propiedad, el dominio y la posesión del inmueble descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas suscribiendo además dicho documento su cónyuge MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.548, domiciliada en el sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge autorizante del otorgante vendedor…”
En fecha 07 de mayo de 2015, la parte demandada, ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, asistidos por el abogado JOSE ANGEL MOLINA, se dieron por citados y reconocieron tanto en el contenido como la firma que contiene el documento privado que suscribieron en fecha 06 de enero de 2015, según consta al folio 4 de la presente causa.
Previa a la decisión de fondo esta juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de la venta de todos los derechos y acciones radicados en un inmueble, ubicado en el sitio denominado La Hondura, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de sesenta y un mil trescientos sesentas y cuatro metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (61.364,87 m2, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario, la cual la parte demandada se dio por citada y reconoció el referido documento en su contenido y firma, más no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión.
Según lo estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 200 y 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales dicen o establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.
• Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.

Requisitos de concurrencia para la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
2) Si no probare.
3)
Así pues las cosas esta sentenciadora observa que el demandado no contesto la demanda en el lapso indicado en los artículos precedentemente transcritos si promovió pruebas que le favorezcan en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, si no que contestaron la demanda en el mismo acto que se dieron por citados de manera que no se había aperturado el lapso de contestación establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino que hizo antes, es por lo que a criterio de esta sentenciadora no estamos en presencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto no encontrándose presente los requisitos para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente quien sentencia concluye que no estamos en presencia de la confesión ficta señalada en los artículos antes mencionados. Así se decide.
Analizados los requisitos de la confesión y habiéndose determinado que no estamos en presencia de la confesión, por cuanto la parte demandada reconoció de su contenido y firma el documento privado firmado por ellos el mismo día o acto que se dieron por citados, es decir, dicho acto equivaldría a una contestación anticipada.
En cuanto a la contestación anticipada, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada establece que la misma tiene todo valor en virtud que el demandado cuando realiza dicha contestación lo hace de esta manera expresa su intención de activar su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, esta sentenciadora para analizar el caso que nos ocupa en cuanto a si los demandados convinieron en todo y cada una de sus partes lo alegado por el accionante, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal concluye que esta causa no estamos en presencia de confesión ficta, en virtud que si bien es cierto que la demandada no dio contestación en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la misma en el acto donde se dio por citada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, puesto que en esa misma actuación reconocieron el documento privado en su contenido y firma objeto de marras; en tal sentido quien sentencia considera que tales aseveraciones constituyen un convenimiento total de la demanda así pues las cosas este Tribunal concluye que de conformidad con los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano, están llenos los extremos legales para el reconocimiento del documento privado presentado por el ciudadano ERASMO ALBENIS MOLINA ARAQUE y los ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, sobre la venta de todos los derechos y acciones radicados en un inmueble, ubicado en el sitio denominado la Hondura, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de sesenta y un mil trescientos sesentas y cuatro metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (61.364,87 m2), tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción principal de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, suscrito por el ciudadano ERASMO ALBENIS MOLINA ARAQUE, contra los ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado suscrito por el ciudadano ERASMO ALBENIS MOLINA DUGARTE y los ciudadanos ANTOLIN MOLINA ESCALANTE y MARIA JOVITA MORALES DE MOLINA, sobre la compraventa de todos los derechos y acciones que le pertenecen radicados en un inmueble ubicado en el sitio denominado La Hondura, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de sesenta y un mil trescientos sesentas y cuatro metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (61.364.87 m2), según consta del plano topográfico y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Partiendo del punto P13 pasa por los puntos P14 al P15, hasta el punto P16 mide doscientos cuarenta metros (240 m), colinda en parte con un callejón hondo y en parte un camino vecinal y terrenos de Lucas Márquez, POR EL LADO DERECHO: Partiendo del punto P16 pasa por los puntos P1 al P2 y mide doscientos cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (204,94 m), colinda con el camino vecinal de Mariño, y terrenos que fueron de Eulogio Molina, hoy de Emiliano Everto Araque; POR EL LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P13 pasa por los puntos P12, P1, P10, P9, P8, hasta el punto P7 mide trescientos cuarenta metros (340 m), colinda con terrenos que fueron de Feliciano Arellano hoy de Graciela Ramírez e Irenia Molina; y POR FONDO: Partiendo del punto P7 pasa por los puntos P6, P5, P4; P3, hasta el punto P2, mide doscientos cuatro metros con un centímetros (204,01), colinda con el camino de la Hondura que separa terrenos que fueron de Victoriano Contreras, Jesús María Ramírez y Liborio Ramírez, hoy de Emiliano Everto Araque y Elgito Molina.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí señalado.
Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.

Abg. Ana Thais Núñez
Exp. Nº 3352-
mmm.-