REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Juzgado, Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO MERCHAN Y ANA VICTORIA ZAMBRANO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.476.933 y V-8.031.971, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y Hábiles asistidos por el abogado CESAR RANGEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N°8.058.724, domiciliado en el Estado Mérida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.916, mediante el cual intentó formal demanda, contra el ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.700.042, domiciliado en Tovar Estado Mérida., por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 folio 6, el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida le dio entrada y el curso de Ley.
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2017 folios 7 y 8, el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se declaro Incompetente por la Materia y Declino la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sede El Vigía.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió precedente del Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, expediente Civil N° 796-2011 constante de 12 folios útiles con oficio 5250-3010 de fecha 01 de diciembre de 2011, se forma actuaciones dándole entrada y el curso de Ley.
Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia al Juzgado los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2012 folio 17, el tribunal declara firme la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012 folio 18, el Tribunal acuerda remitir original del presente expediente con oficio 018-2012, al Presidente y demás miembro de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia constante de 19 folios útiles.
En fecha 17 de mayo de 2013 folio 36, se recibió procedente de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas expediente constante de 35 folios útiles.
Por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual nombra al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer del presente conflicto.
Por Auto de fecha 21 de mayo de 2013 folio 37, este Juzgado primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admite en cuanto a lugar en derecho la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO UZCATEGUI.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el alguacil de este juzgado devuelve boletas de citación librada el ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO UZCATEGUI, sin practicar por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 22 de julio de 2013, fecha en que el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta sin practicar de la parte demandada por falta de impulso procesal, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso a la causa, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En Virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos ZAMBRANO MERCHAN JESUS ALBERTO y ZAMBRANO MARCHAN ANA VICTORIA, contra el ciudadano ZAMBRANO UZCATEGUI SANTIAGO, anteriormente identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los 15 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3231
vrm.-
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