REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 1 al 13), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOHAN GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.491, domiciliado en el fundo Parcela 10, ubicado en el sector La Platina, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado “SANTA INES”, ubicado en el sector La Platina, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9 Ha 1038 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrado: Norte, terrenos ocupados por Dino Petrella y Ramiro Fernández; Sur, terrenos ocupados por Sucesión Rondón Molina; ESTE, vía de penetración al sector La Platina; y OESTE, terrenos ocupados por Sucesión Rondón Molina.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (folio 30), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES 24 DE ENERO DE 2017 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 (folio 32), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno ubicado en el fundo denominado “SANTA INES”, ubicado en el sector La Platina, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección, tal como consta del acta que obra a los folios 33 y 34.
Mediante acta de inspección de fecha 24 de enero de 2017 (folios 33 y 34), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector La Platina, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:
“… Por el recorrido de las inmediaciones del fundo Santa Inés, donde se encuentra una plantación de yuca, fraccionada en tres secciones; teniendo la primera una superficie estimada de (cero con dos) 0,902 mts2, la cual fue establecida cinco meses, lista para cosechar en el mes de marzo 2017, encontrándose la misma dentro de las coordenadas UTM WGS 84 huso 19 P. P1 N930569 E195331; P2 N930546 E195361, P3 N930562 E195371, P4 930573 E195344, posteriormente recorrimos la segunda sección plantada con yuca, la cual tiene cuatro meses de establecida y se aspira cosechar en el mes de abril 2017, ubicada dentro de las siguientes coordenadas N930547 E195364, P2 N930542 E195434 P3 N930553 E195410 P4 N930578 E195374, para una superficie estimada de 0,1853 mts2, continuando con el recorrido, pasamos a observar la tercera fracción plantada con yuca, lo cual tiene un mes de establecida, y para este momento se encuentra invadida por maleza, observando el inicio del mantenimiento manual de la misma, esta fracción se aspira cosechar en el mes de julio del presente año; encontrándose georeferenciada de la siguiente manera: P1 930555 E195442, P2 930517 E195400, P3 930521 E195489, P4 930564 E 195460, para una superficie estimada de 2478 mts2. Posteriormente pasamos a un terreno cultivado de caraotas, la cual se encuentra en proceso de germinación, esperando su turno de cosecha, para finales de abril del año en curso, se determinó la superficie mediante las siguientes coordenadas: P1 N930572 E195467, P2 N930580 E195444, P3 N930576 E195389, P4 N930576 E195432 para una superficie estimada de 1249 mts2. Por el camino principal se observa una hilera de plantación de lechoza, donde se contabiliza 39 individuos, con una altura estimada promedio de 60 cm, las cuales fueron establecidas hace dos meses. Finalizando el recorrido se observa un área destinada para el cultivo del forraje o pastizales a la cual se le levantaron coordenadas para determinar su superficie siendo las siguientes: P1 N930577 E195332, P2 930575 E195333, P3 N930571 E195333, P4 930538 E195324, P5 N930494 E195256, P6 930542 E195268, a esta sección se le anexa la zona protectora que la constituye el bosque que parte desde el punto 5 antes mencionado hasta la coordenada 930421 E195228 la cual se encuentra ubicada en la cima de dicha área boscosa hasta el P N° 12 presentado en el plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI. Debido a que esta zona consiste en un ecosistema natural frágil resguardando a la vez un manantial natural, en cuyo ecosistema predominan las especies autóctonas como: mano e león, ceibo o bucare, caselito, blanquillo entre otros. Por otra parte se observa específicamente en la zona plantada por caraotas vestigios de afectación ambiental mediante la tumba de trece (13) árboles, más el acillamiento de un árbol en pie; cuya afectación según palabras del ciudadano solicitante fue realizada por el señor Silvino Mora, quien según el mismo solicitante es el perturbador de sus labores de cultivos y esta acción fue denunciada ante la Guardia nacional por el mismos; y al sitio se presento una comisión de la Guardia Nacional el cal hizo un levantamiento y fue remitido a la Defensa Agraria. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía …”.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017 (folio 35), la Defensora Agraria, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, consignó informe técnico de inspección y denuncia de fecha 07 de febrero de 2017, los cuales obran insertos a los folios 37 al 50.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 01 de la Defensa Pública El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadano FREDDY JOHAN GUTIERREZ MARQUEZ, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:
“… Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente dos años y medio, sobre un lote de terreno que mi defendido ha venido trabajando y costeando el pago de los obreros para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con su núcleo familiar, es el caso que desde aproximadamente cuatro (04) meses está siendo perturbado por los ciudadanos YULEXI BALBOA Y SILVINO MORENO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.404 y V-23.224.479, quien se encuentra perturbando, creando zozobra y ocupando ilegalmente parte del lote de terreno que ha venido trabajando mi familia ya que dicho lote de terreno fue propiedad de mi progenitor COSMEL GUTIERREZ, quien hace dos años y medio me realizo venta de la Unidad de Producción por no poder trabajarla por la edad, anteriormente a este lapso de tiempo la Unidad de Producción no poseía ningún tipo de Problema de ocupación ilegal, desde hace cuatro meses los ciudadanos antes identificados se han dado a la tarea de quemar, tumbar árboles de cedro y pardillo, agrediendo al usuario de este despacho, e impidiéndole entrar al lote de terreno. Desde que mi defendido se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado “SANTA INES”, ubicado en el Sector La Platina, Parroquia Capital Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9Ha 1038 Mts2), …, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Yuca, Lechosa, Parchita y Potreros …
En corolario de lo anterior, mis defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Yuca, Lechosa, Parchita y Potreros, …
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte de los ciudadanos YULEXI BALBOA Y SILVINO MORENO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.404 y V-23.224.479, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo …
En esta solicitud acompaño documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agraria efectiva que realizo dentro de la finca con mi familia, por más de 2 años por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este honorable Tribunal y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, de mi persona y familia de la finca traería como consecuencias inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario …” (folios 6 al 10).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, que obra a los folios 33 y 34, se observó una plantación de yuca, fraccionada en tres secciones; teniendo la primera una superficie estimada de (cero con dos) 0,902 mts2, la cual fue establecida cinco meses, lista para cosechar en el mes de marzo 2017, encontrándose la misma dentro de las coordenadas UTM WGS 84 huso 19 P. P1 N930569 E195331; P2 N930546 E195361, P3 N930562 E195371, P4 930573 E195344, posteriormente recorrimos la segunda sección plantada con yuca, la cual tiene cuatro meses de establecida y se aspira cosechar en el mes de abril 2017, ubicada dentro de las siguientes coordenadas N930547 E195364, P2 N930542 E195434 P3 N930553 E195410 P4 N930578 E195374, para una superficie estimada de 0,1853 mts2, pasamos a observar la tercera fracción plantada con yuca, lo cual tiene un mes de establecida, y para este momento se encuentra invadida por maleza, esta fracción se aspira cosechar en el mes de julio del presente año, para una superficie estimada de 2478 mts2. Posteriormente pasamos a un terreno cultivado de caraotas, la cual se encuentra en proceso de germinación, esperando su turno de cosecha, para finales de abril del año en curso, para una superficie estimada de 1249 mts2. Por el camino principal se observó una hilera de plantación de lechoza, donde se contabiliza 39 individuos, con una altura estimada promedio de 60 cm, las cuales fueron establecidas hace dos meses. Finalizando el recorrido se observó un área destinada para el cultivo del forraje o pastizales; se observó un ecosistema donde predominan las especies autóctonas como: mano e león, ceibo o bucare, caselito, blanquillo entre otros. Por otra parte se observó en la zona plantada por caraotas vestigios de afectación ambiental mediante la tumba de trece (13) árboles, más el acillamiento de un árbol en pie; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente y que la misma puede interponerse de manera autónoma, es decir, sin que exista un juicio.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano FREDDY JOHAN GUTIERREZ MARQUEZ, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos YULEXI BALBOA y SILVINO MORENO, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano primeramente mencionado, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOHAN GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.491, domiciliado en el fundo Parcela 10, ubicado en el sector La Platina, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado “SANTA INES”, ubicado en el sector La Platina, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9 Ha 1038 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrado: Norte, terrenos ocupados por Dino Petrella y Ramiro Fernández; Sur, terrenos ocupados por Sucesión Rondón Molina; ESTE, vía de penetración al sector La Platina; y OESTE, terrenos ocupados por Sucesión Rondón Molina.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos YULEXI BALBOA y SILVINO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-23.224.404 y V-23.224.479, domiciliados en el sector Urb. Las Casitas, Caño El Tigre última calle, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por éllos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 125-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 126-2017 al Comandante de la Guarnición del Estado Mérida; 127-2017 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; 128-2017 al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y 129-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos YULEXI BALBOA y SILVINO MORENO, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria.,
Ab. Ana Núñe
Sol. Nº 937.-
bcn.-
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