JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Por recibido la presente demanda procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el referido Juzgado, cursante a los folios 142 al 148, mediante la cual se Declara con lugar la cuestión previa en el numeral 1 artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada relativa a la falta de la competencia y declara competente para conocer de la presente acción de interdicto de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario propuesto por la Sociedad Mercantil Frutos Procesados Los Andes C.A (FRUPOANCA)., y Declino la Competencia a este Juzgado por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de INTERDICTO DE AMPARO Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(Omissis)… Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria o a la jurisdicción especial agraria, a cuyo efecto se observa:
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fondos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente transcritos, considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2, del escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado fue presentado el 10 de mayo de 2013, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 05 de diciembre de 2011, entrando en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial numero 39.813 Extraordinaria de esa misma fecha, las normas atributivas de competencia establecida en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así se declara.
Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208, de la precitada ley, antes transcritos, el legislador tomo en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que estos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisprudencial, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio de este juzgado Superio-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre los particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida Ley, incluye “todas la acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad y simulación de venta, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.
En ese mismo sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente Nº 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday y otroa), en los términos siguientes:
“[Omissis]”…
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos; 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
“[Omissis]” (http//:TSJ.gov.ve).
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rustico o rural, ya que tiene vocación para esta actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en el primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida—ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado--, sino a la “ Jurisdicción Especial Agraria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”)—ante el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el articulo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de transito, cambio su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Cachón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del Estado Mérida. Por ello, aquel Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: DECLARA, Con lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada relativa a la falta de competencia.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y declina el conocimiento de la presente causa al mencionado juzgado. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el tribunal declarado competente, al tercer días siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia de este Juzgado, se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, la cual deberá ser decidida por el Juzgado declarado Competente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la forma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.…”
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de INTERDICTO DE AMPARO. Que versa sobre dos lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión, ubicados en el caserío El Llano, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia y del territorio, para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el referido juzgado, cursante a los folios 142 al 148, y en consecuencia, se avoca al conocimiento del presente proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te, Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Santana
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada a la presente causa bajo el Nº 3486, Y librándose oficio Nº 176-2017, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Dora Santana
Exp. Nº 3486.-
vrm.-
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