REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2015 (folios 1 al 7), presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano ENCARNACION PEÑA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.608, domiciliado en el sector Santa Catalina parte alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en Santa Catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha). Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 13), el Tribunal fijó nuevamente la inspección judicial para el día JUEVES 19 DE MAYO DE 2016, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, para ser practicada en el predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en Santa Catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acordó oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección. Siendo fijada nuevamente para el día jueves 28 de julio de 2016, según auto de fecha 23 de mayo de 2016, que obra al folio 16, oficiando a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, que obra al folio 19, se dejó constancia que la parte interesada de la inspección judicial no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a suministrar el transporte para el traslado del Tribunal.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano ERCARNACION PEÑA, solicito se fije una nueva fecha para la práctica de inspección judicial con la prontitud posible. El Tribunal la fijó para el día JUEVES 08 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), según auto de fecha 29 de septiembre de 2016, que obra al folio 21.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, que obra al folio 24, se dejó constancia que la parte interesada de la inspección judicial no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a suministrar el transporte para el traslado del Tribunal.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 25), suscrita por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano ERCARNACION PEÑA, solicito se fije una nueva fecha para la práctica de inspección judicial. El Tribunal la fijó para el día viernes 17 de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), según auto de fecha 20 de diciembre de 2016, que obra al folio 26.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (folio 28), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio denominado Campo Alegre, ubicado en Santa Catalina parte alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección, tal como consta del acta que obra al folio 29.
Por acta de inspección de fecha 17 de marzo de 2017 (folio 29), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como
Santa Catalina parte alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:
“… Seguidamente el Tribunal procede a realizar recorrido por el predio a inspeccionar en compañía de los presentes y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico; se observó una superficie de terreno compacta, ocupada con una plantación de caña de azúcar como cultivo principal, un área planteada con la especie cambur, el cual forma una hileras que atraviesa todo el sector, se logras observar que esta plantación se encuentra en producción aun estando sin la aplicación de los cuidados culturales necesarios, en la plantación de la caña, se observó que consiste en una plantación adulta, la cual ya llego a su época de corte. La misma al igual que la plantación mencionada anteriormente se encuentra sin mantenimiento debido a la perturbación a la que es objeto el ciudadano ENCARNACION PEÑA, quien manifiesta que estableció y ha venido trabajando estos terrenos, durante un periodo superior a treinta años. Así mismo manifestó el mismo solicitante que ha venido siendo molestando constantemente por el ciudadano Enrique Marquina. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las cuatro de la tarde…”.
Examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadana ENCARNACION PEÑA, representado judicialmente por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del estado Mérida, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:
“…Que en fecha primero (01) de Octubre del dos mil quince (2015), compareció por ante este Despacho de la Defensa Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano Encarnación Peña… solicitando asistencia y representación jurídica. A tal efecto, en virtud a lo solicitado, se tomo el respectivo Requerimiento y se apertura expediente administrativo Nº ME-MD2-AG-DP2-2015-606. Dentro de los alegatos manifestados señala que trabaja la tierra desde hace aproximadamente 25 años, en un predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en santa Catalina parte alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cultivando cambur, maíz y caña de azúcar. Así mismo, señala que en fecha 12 de abril del 2010, suscribieron ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con los ciudadanos Luis Enrique Marquina, José Enrique Marquina Toro, Flor de María Toro de Marquina, Guillermina Marquina de Márquez y Miguelina Marquina Toro, acta s/n en la que acuerdan efectuar avaluó sobre los cultivos existentes para la fecha, sin embargo el referido acto no se realizo y por tanto continuo trabajando hasta la presente fecha… Que posterior al mencionado requerimiento, el usuario se presento ante este despacho público en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015), señalando que los ciudadanos Flor de maría Toro de Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.236 y José Enrique Marquina Toro, cédula de identidad Nº V-8.044.855, venezolanos, mayores de edad, en fecha 25 de noviembre del 2015, iniciaron actos de perturbación y amenaza de la continuidad del derecho del ciudadano ENCARNACION PEÑA, de permanecer en el lote de tierra antes descrito, desconociendo los derechos de mi usuario, ingresando al predio para impedir el trabajo, inclusive solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario aprobada en fecha 10 de junio del 2015, cuando ya conocían que quien trabajaba una parte del predio era el ciudadano Encarnación Peña, situación que se evidencia en el acta antes descrita y hasta la presente fecha quien cultiva y ocupa una superficie de dos mil novecientos noventa metros cuadrados (2990 mts2) aproximadamente de un total de cuatro hectáreas con ocho mil cincuenta y nueve metros cuadrados (4Ha con 8059mts2), determinados en instrumento agrario. Que el ciudadano ENCARNACION PEÑA, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestras constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país… Por cuanto el ciudadano ENCARNACION PEÑA, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos Flor de María Toro de Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.236 y José Enrique Marquina Toro, cédula de identidad Nº V-8.044.855, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por tal circunstancia la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano ENCARNACION PEÑA, en el predio DEBE SER PROTEGIDA, por este honorable Tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de esta actividad por tratarse de una sola unidad de producción, así como la ruina al progreso agroalimentario… En vista de la perturbación en contra de la posesión agraria de los que está siendo objeto el ciudadano ENCARNACION PEÑA, afectando con ello las labores agrícolas que viene realizando, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, tenga a bien DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, ya que con esta medida se pretende evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional que le asiste a mi representado y en vista de que las labores agro-productivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana puede verse amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción a través de las acciones realizadas por parte del ciudadano ya identificado, pido a este honorable Tribunal lo siguiente: 1. Se traslade, constituya y se practique inspección judicial con la urgencia del caso, en el lote de terreno en cuestión, para lo cual solicito se designe técnico, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos: 2. Corroborado lo narrado en el capitulo uno de esta solicitud pido se decrete MEDIDA DE PROTECCION a las actividades agrícolas realizadas por mi representada, ordenándole a los ciudadanos Flor de María Toro de Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.236 y José Enrique Marquina Toro, cédula de identidad Nº V-8.044.855, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros. 3. Una vez acordada LA MEDIDA DE PROTECCION se notifique al Comando Regional de la Guardia Nacional, Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, como lo establece el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas…” (Folios 1 al 7)
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, que obra al folio 29, se observó una plantación de caña de azúcar como cultivo principal y un área plantada con la especie cambur; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya un medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano ENCARNACION PEÑA, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de la continuidad del derecho de permanecer en el lote de tierra, por las acciones desplegadas por los ciudadanos FLOR DE MARIA RODO DE MARQUINA y JOSE ENRIQUE MARQUINA TORO, que van enclavadas a perturbar y amenazar las actividades agrícolas realizada por el ciudadano primeramente mencionado, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2017. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 13, el cual establece el principio socialista… ”la tierra es de quien la trabaja…”, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria establecida en sus artículos 9 y 10, así como en nuestra Constitución en sus artículos 305 y 306 y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción, presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano ENCARNACION PEÑA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.608, domiciliado en el sector Santa Catalina parte alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en Santa Catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; al Comando de la Policía Estadal del Municipio Libertador del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos FLOR DE MARIA TORO DE MARQUINA y JOSE ENRIQUE MARQUINA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.039.236 y V-8.044.855, a los fines de que se abstenga de realizar actos de perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en Santa Catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 173-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 174-2017 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; y 175-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos FLOR DE MARIA TORO DE MARQUINA y JOSE ENRIQUE MARQUINA TORO, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria. Acc.,
Dora Hilda Santana
Sol. Nº 860.-
mmm.-
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