REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA-ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección agroalimentaria, recibida mediante escrito del libelo de la demanda por ante este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017 (folios 1 al 4), presentada por la ciudadana ANA LUCIA TORO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.424, domiciliada en el sector conocido como MISASOTE, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), conformado por una casa y dos huertas agrícolas, dividas por un camino de servidumbre, ubicado en el sector conocido como “Misasote”, La Toma Alta, Parroquia La Toma, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts), colinda con el camino carretero que conduce de Misasote a el Llanito. FONDO: En una extensión de sesenta metros (60 mts), colinda con propiedad de Emigdio Quintero. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en línea irregular de aproximadamente sesenta metros (60 Mts), colinda con casa propiedad del ciudadano Rafael Camacho en parte y en parte con inmueble propiedad de Luis Quintero Toro y COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión aproximada de cuarenta y ocho metros (48 mts), colinda con terrenos de Julio César Quintero Sánchez.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (folio 1 del cuaderno de medida innominada de protección agroalimentaria), este Tribunal de conformidad con los artículos 187 segunda parte y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MIERCOLES 22 DE MARZO DE 2017 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017 (folio 3 del cuaderno de medida innominada), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “Misasote”, La Toma Alta, Parroquia La Toma, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, practicándose dicha inspección, tal como consta del acta que obra a los folios 4 al 6 de cuaderno de medida innominada.
Mediante acta de inspección de fecha 22 de marzo de 2017 (folios 4 al 6 de cuaderno de medida innominada), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Misasote, La Toma Alta, Parroquia La Toma, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:
“… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía de los presentes y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del práctico lo siguiente: Por el recorrido elaborado en un lote de terreno de forma irregular los cuales se toman los siguientes puntos de coordenadas UTM siendo las siguientes: P1 E291508 N969841, P2 E291534 N969841, P3 E291561 N969843, P4 291576 N969842, P5 E291575 N969538, P6 E291564 N969836, P7 E291562 N969821, P8 E291546 N969829, P9 E291526 N969835. Se observa un sistema de riego con mangueras de polietileno de dos pulgadas y media (“2/2) así mismo se observa seis aspersores, los cuales cuatro son tipo bailarinas y dos de medio giro. Igualmente se observa una diferencia del arado del terreno el cual fue sembrado aproximadamente el 4 de marzo de 2017, con el rubro papa, variedad R12, manifestando el ciudadano Yondany Quintero que él riega dicha papa, quema la hierba, limpia la papa, deshierba la papa, fumiga la misma; y la cosecha. El agua proviene del sistema de riego Misasote. Así mismo al frente del terreno antes descrito encontramos otro lote de terreno igualmente de forma irregular los cuales se hizo el recorrido por el perímetro tomando los siguientes puntos: P1 E291502 N969839, P2 E291506 N969820, P3 E291504 N969799, P4 E291534 N969782, P5 E291552 N969790, P6 291571 N969807, P7 E291539 N969827, en este lote de terreno se observa una siembra de un mes aproximadamente cosechado de trigo, igualmente se observa una yunta de bueyes pastando, también se observa un caballo que es utilizado para caballo de carrucha, manifestando el ciudadano José Ivan Quintero que la siembra de trigo descrita la ejecutaron él y su mamá Ana Lucía, él manifiesta igualmente que el contra el trigo, trillan el trigo. El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que se observan diez sacos de papa, variedad andinita, grelada y con necesidad de siembra. Así mismo se observa una vía de penetración paralela y a su vez interna de un largo de 84 mts y un ancho de 3 metros. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano César José Quintero antes identificado asistido por el abogado Ciro Sanoja también identificado en actas y expuso “Estando en la evacuación de esta prueba que por el principio de comunidad pertenece al proceso ya, solicito al tribunal que deja constancia especifica de los siguientes aspectos; primero 1) en virtud del pre informe del técnico designado por el tribunal y de las testificales evacuadas por la ciudadana Juez se hizo mención a la existencia de tres animales, dos bueyes y un caballo, solicitándose al tribunal deje constancia si están herrados estos animales y de estado de acuerdo a la ley deje constancia del dibujo en el acta. 2) Que deje constancia especifica el tribunal que de acuerdo a la declaración del técnico designado por el tribunal la servidumbre de paso a la que hace mención se origina a partir de un portón hasta según el dicho por la testifical de los interrogados por la ciudadana juez conduce a unos terrenos cultivados y en producción que pertenecen en comunidad a la familia Quintero Sánchez. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana Ana Lucía Toro asistida por el abogado Marcos Dávila ya identificado ambos en actas solicitó el derecho de palabra y expuso “Ratifico la impugnación del poder que hiciera el cual fue otorgado de quienes dicen ser representantes de la parte demandada por no llenar los requisitos exigidos por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no convalidamos las actuaciones de quienes dicen o alegan ser representantes de la parte demandada en la presente causa. Es todo”. En este estado el tribunal visto lo solicitado por la parte demandada concede lo solicitado y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se deja constancia que de la vía agrícola existente existe un portón de dos alas con la siguiente descripción, malla tipo ciclón con tubería para cerca de ciclón dicha vía inicia desde el camino real, con los siguientes puntos de coordenadas P1 E291374 N969806 punto interno de la vía 291504, N969829 y punto final de la vía 291502 N969843. Se observa que desde el punto final hacia adelante continúa dicha vía que a su vez se observan terrenos trabajados y cultivados. Se observa en que los animales existentes solo uno tiene el hierro . El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que el caballo posee hierro . No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía …”.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, alega la ciudadana ANA LUCIA TORO QUINTERO, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en el escrito del libelo de la demanda en cuanto a la medida solicitada lo siguiente:
“… Todos estos hechos constituyen una perturbación y una interrupción a mi actividad agrícola y a la de mi familia, así como actos de perturbación a la posesión legítima y ultra anual que ejerzo, sobre el inmueble identificado y sus bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil. Solicito se me acuerde medida que ampare y asegure mi posesión y garantice la producción agroalimentaria y se traslade al terreno con la urgencia del caso, por cuanto me veo amenazada a perder la cosecha que junto con mis hijos cultivo, para la práctica y ejecución de la Medida que aquí solicito y dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerme junto a mi familia en el uso y disfrute de los terrenos y sus bienhechurías para realizar mis labores agrícolas que son vitales para mi existencia.
Fundamento la presente acción en los artículos 782 del código civil vigente; y 197 numerales 1, 7 y 15; 152; 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …
…, dado el peligro inminente de que se consolide el despojo y la interrupción a mis actividades agrícolas por parte del demandado, para lo cual solicito se dicte Medida innominada de protección agroalimentaria, que garantice la ocupación de los terrenos y las bienhechurías que ocupo y sobre todo que pueda seguir produciendo para colaborar con la producción nacional de alimentos …” (folios 2 vuelto y 3).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, que obra a los folios 4 al 6 del cuaderno de medida innominada de protección agroalimentaria, se observó una diferencia del arado del terreno el cual fue sembrado aproximadamente el 4 de marzo de 2017 con el rubro papa, variedad R12; igualmente se observó un lote de terreno con siembra de un mes aproximadamente cosechado de trigo; asimismo, se observaron diez sacos de papa variedad andinita, grelada y con necesidad de siembra; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción agroalimentaria.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que del acta de inspección parcialmente transcrita se dejó constancia de la existencia de una semilla de papa la cual está en estado de grela y que además necesita ser sembrada lo antes posible, es decir, que dicha semilla no puede esperar un tiempo indeterminado para ser sembrada, es decir, hasta que sea publicada la sentencia definitiva en el juicio de acción posesoria por perturbación signada con el N° 3481, por tanto este segundo requisito también se encuentra presente en la presente medida.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana ANA LUCIA TORO QUINTERO, y, que dicha producción está siendo amenazada de ruina y desmejoramiento, por cuanto ya se mencionó que existe una semilla que está en estado de grelacion que es cuando la semilla de papa se encuentra lista para ser sembrada y, de no hacerlo se correría el riesgo de la pérdida o destrucción de la misma, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal y, en virtud que la Ley de Semilla establece en su artículo 3 “que la semilla es un ser vivo constituyente de la madre tierra y por tanto objeto y sujeto de derecho” y, por tanto debe ser protegida. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como la Ley de Semilla vigente en nuestro país, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción agroalimentaria, solicitada en el libelo de la demanda, por la ciudadana ANA LUCIA TORO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.424, domiciliada en el sector conocido como MISASOTE, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Semillas, sobre diez (10) sacos de semillas de papa variedad andinita grelada que se encuentran en un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicado en el sector conocido como “Misasote”, La Toma Alta, Parroquia La Toma, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts), colinda con el camino carretero que conduce de Misasote a el Llanito. FONDO: En una extensión de sesenta metros (60 mts), colinda con propiedad de Emigdio Quintero. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en línea irregular de aproximadamente sesenta metros (60 Mts), colinda con casa propiedad del ciudadano Rafael Camacho en parte y en parte con inmueble propiedad de Luis Quintero Toro y COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión aproximada de cuarenta y ocho metros (48 mts), colinda con terrenos de Julio César Quintero Sánchez, los cuales se ordena sea sembrada dicha semilla en el lote de terreno irregular comprendido dentro de las siguientes coordenadas P1 E291502 N969839, P2 E291506 N969820, P3 E291504 N969799, P4 E291534 N969782, P5 E291552 N969790, P6 291571 N969807, P7 E291539 N969827 y, que dicha siembra de papa debe cumplir con todas las practicas agrotécnicas necesarias, tales como: riego, fertilización, aporque y desmalezamiento por la solicitante de la medida, ciudadana ANA LUCIA TORO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.424.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria referida a la siembra de la papa hasta el final de su ciclo biológico y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras y que la misma no influya en las resultas del presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de siete (7) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y al Comando de la Policía del Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano CESAR JOSE QUINTERO SANCHEZ, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.706, domiciliado en la población de “La Toma de Mucuchíes” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sea por usted o a través de terceros e interrumpa la siembra de la semilla de papa, que se encuentran en un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2), ubicado en el sector conocido como “Misasote”, La Toma Alta, Parroquia La Toma, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 Mts), colinda con el camino carretero que conduce de Misasote a el Llanito. FONDO: En una extensión de sesenta metros (60 mts), colinda con propiedad de Emigdio Quintero. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en línea irregular de aproximadamente sesenta metros (60 Mts), colinda con casa propiedad del ciudadano Rafael Camacho en parte y en parte con inmueble propiedad de Luis Quintero Toro y COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión aproximada de cuarenta y ocho metros (48 mts), colinda con terrenos de Julio César Quintero Sánchez, los cuales se ordena sea sembrada dicha semilla en el lote de terreno irregular comprendido dentro de las siguientes coordenadas P1 E291502 N969839, P2 E291506 N969820, P3 E291504 N969799, P4 E291534 N969782, P5 E291552 N969790, P6 291571 N969807, P7 E291539 N969827, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 192-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 193-2017 al Comandante de la Policía del Estado Mérida.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
Exp. Nº 3481.-
bcn.-
UINTERO SANCHEZ
|