REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CON SEDE EN EL VIGÍA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, siete de marzo de dos mil diecisiete (2017).

205° y 158°
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante este Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2017 (folios 1 al 6), por el ciudadano JOSE ERNESTO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.729, domiciliado en el sector “Los Micuyes”, finca “Buena Vista”, en el “Pedregal de Tabay”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal en Tabay, calle “Benito Marin”, centro comercial “El Diamante”, nivel 2, oficina Nª 16, frente a la Plaza Bolívar, Municipio santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) y, visto igualmente, el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2017 (folio 56), mediante el cual ordenó al actor subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha demanda observa:

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

Ahora bien, examinado detenidamente el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que el mismo presenta omisión del número de cédula del co-demandado, ciudadano IDELFONSO LACRUZ, y siendo que este es un requisito fundamental para identificar a las personas, es por lo que, este Tribunal ordenó el despacho saneador referente al escrito del libelo de la demanda, haciéndole saber a la parte actora que debe presentar nuevo escrito, subsanando la omisión antes mencionada, todo de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de estar debidamente notificado, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO LACRUZ, representado judicialmente, por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda interpuesta, por el ciudadano JOSE ERNESTO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.729, domiciliado en el sector “Los Micuyes”, finca “Buena Vista”, en el “Pedregal de Tabay”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal en Tabay, calle “Benito Marin”, centro comercial “El Diamante”, nivel 2, oficina Nª 16, frente a la Plaza Bolívar, Municipio santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en virtud de que en la misma se omitió el número de cédula del co-demandado, ciudadano IDELFONSO LACRUZ, y siendo que este es un requisito fundamental para identificar a las personas, es por lo que, este Tribunal ordenó el despacho saneador referente al escrito del libelo de la demanda.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Nuñez


Exp. Nº 3484.-
mmm.-