JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Por recibida la presente solicitud procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 16 de mayo de 2016, cursante a los folios 36 al 50, mediante la cual declaró la competencia a este Juzgado para conocer la presente solicitud de título supletorio sobre unas mejoras. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en la misma, así como analizado los fundamentos del conflicto de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Tribunal debe emitir pronunciamiento expreso sobre la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa
PRIMERO: la Sala Plena, Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su regulación de competencia para conocer y decidir la solicitud de título supletorio sobre unas mejoras a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:
“(omissis) De lo anterior, se evidencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, señaló el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas y privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que esta sala Especial de la Sala Plena considera que los terrenos propiedad del mencionado instituto denotan carácter agrario y por ende sus susceptibles de ser aprovechados en actividades agrícolas. Así se establece.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de título supletorio, así como de los documentos que cursan en el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena no evidenció que sobre el terreno en el cual se encuentran construidas las mejoras cuyo título supletorio se solicita, se realice alguna actividad de explotación o ejecución agraria, sin embargo, tal circunstancia no impide que en determinado momento el mismo pueda ser productivo, por cuanto el elemento determinante para atribuir el conocimiento a la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien pudiese tener.
… En consecuencia, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción, constituye un elemento esencial para la determinación de la competencia y en virtud que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente regulación de competencia, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ostentando carácter agrario de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, supra señalada, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee con respecto a los mismos requiere ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria, la cual trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, constituyéndose en un asunto de interés en las áreas económica y alimentaria, …
En este orden, conforme a lo antes expuesto, declara esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
V
DECISION
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
2. Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana ELVIRA ROSA PELAEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.951, asistida por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado …” (folios 46 al 50).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de TITULO SUPLETORIO que versa sobre mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en La Loma de Los Angeles, vía Panamericana, El Mirador, casa Sin Número, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran erigidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como lo asevera la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada decisión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer y decidir dicha acción corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2016, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, declara la validez de las actuaciones realizadas en la presente solicitud, pues las mismas conllevan a la decisión referente al conflicto de competencia planteado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, declara la nulidad del auto de admisión de la presente solicitud dictado en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 4) y los actos subsiguientes al mismo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a excepción de la decisión de fecha 29 de julio de 2008 (folios 11 al 19), mediante la cual se declaró incompetente por la materia para decidir la presente solicitud y declinó la competencia en este Juzgado y los actos subsiguientes a dicha decisión; y consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de que la parte solicitante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, presente nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 200.-
bcn.-
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