REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete.-
206º Y 158°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.907, domiciliada en el Sector Laguna de Urao Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDO ENRIQUE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.504, de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADA: YOSMAN JESÚS PEÑA venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.296.696, de este domicilio y hábil.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDO ENRIQUE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.504, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Expediente Nº 2007-421.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR PERDIDA DE INTERÉS-
II
NARRATIVA
En fecha 28-11-2007 la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, asistida por el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, plenamente identificados en autos, presentó por ante este juzgado Demanda de DESALOJO en contra del ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA (folios 1 al 8).-
En fecha 04-12-2007 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA, plenamente identificado en





autos, librándose los recaudos de Citación (folio 9).-
En fecha 05-12-2007, el Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmada las boleta de citación librada al demandado ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA (folios 10 y 11).-
En fecha se hizo presente por ante este Tribunal el demandado ciudadano YOSMAN JESÙS PEÑA asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR UZCÀTEGUI JIMENEZ, identificados en autos, consignando dentro del lapso legal escrito de Contestación de la demanda (folios 12 al 14).-
En fecha 13-12-2007 diligenció la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, asistida por el Abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, ambos plenamente identificados en autos, solicitando Copias Fotostáticas Certificada de todo el Expediente y en esa misma fecha el Tribunal por auto separado acordó lo solicitado. En esa misma fecha la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, asistida por el Abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, plenamente identificados en autos, otorgó PODER APUD-ACTA, al Abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, ya identificado (folios 15 al 18 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 19-12-2007 el Abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de autos, retiró las copias fotostáticas certificadas solicitadas (folios 19 y 20); y en esa misma fecha diligenció el ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignando Escrito de Promoción de Pruebas (folios 21 al 33 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 08-01-2008 el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la parte demandada (folio 34).-
En fecha 10-01-2008 el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de autos consignó Escrito de promoción de Pruebas, y en esa misma fecha diligencio el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE impugnando el escrito de canon de arrendamiento presentado por el ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA; En esa misma fecha por auto separado se admitieron las Pruebas Promovidas por la parte actora (folios 35 al 44 con sus respectivos vueltos)
En fecha 17-01-2008 por auto separado el tribunal ordenó corregir la foliatura (folio 45).-
En fecha 23-01-2008 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada (folios 46 al 54 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 30-01-2008 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva (folio 55 y vuelto); en esa misma fecha diligenció el demandado ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, solicitando copias fotostáticas simples del expediente (folios 56 y 57).-
En fecha 07-02-2008 diligenció el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de autos, solicitando de conformidad con el artículo 524 del Código de





Procedimiento Civil se fijara el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia y en esa misma fecha diligencio solicitando el desglose del talonario de recibos (folios 56 al 61); y en esa misma fecha por auto separado el Tribunal acordó el desglose del documento solicitado (folio 62).-
En fecha 13-02-2008 diligenció el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia en razón de que el demandado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal (folios 63 y 64).-
En fecha 27-02-2008 el Tribunal acordó la ejecución forzosa y libró el mandamiento de ejecución respectivo y acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de la sentencia y remitió el Mandamiento Ejecutivo al Juzgado Ejecutor con oficio Nº 2750-073 (folios 65 al 67).-
En fecha 09-04-2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a practicar el Mandamiento Ejecutivo que comprendía el DESALOJO de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un Un (01) inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicado en la Avenida Principal del parcelamiento “Llano Seco”, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y restituir dicho inmueble de manera inmediata a la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, y al Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento y las costas del juicio, pero evidenciándose en la referida acta que el Juzgado Ejecutor dejo constancia que al momento de la practica del mandamiento ejecutivo, que la parte demandada YOSMAN JESÚS PEÑA NO se encontraba presente en el inmueble, y el inmueble se encontraba desocupado libre de personas, animales y cosas, y el Tribunal procedió a entregar formal y solemnemente a la demandante MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO el inmueble objeto de la presente medida, quien lo recibió satisfactoriamente y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, se dejó constancia, que por no encontrarse nada en el inmueble la parte demandante se reservaba el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada (folios 9 y vuelto y 10 del Cuaderno Separado - mandamiento ejecutivo).-
En fecha 10-04-2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el Cuaderno Separado de Embargo Ejecutivo (folio 11 del Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo). En esa misma fecha se recibió en éste Tribunal el





Cuaderno Separado - mandamiento ejecutivo y por auto separado se ordenó corregir la foliatura (folios 68 y 69).-
En fecha 23/05/2011 este Tribunal vista la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley (folio 70 Cuaderno Principal).-
En fecha 14-03-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa se encontraba en Paralizada en Ejecución de Sentencia, y por cuanto se observó que la sentencia fue ejecutada parcialmente en fecha 09-04-2008, y desde esa fecha, hasta el momento de la suspensión, la parte demandante no prosiguió en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, transcurriendo desde la fecha en que se ejecutó parcialmente la sentencia (09-04-2008) hasta la fecha en que se ordenó suspender la causa en el estado en que se encontraba (23-05-2011), TRES (3) AÑOS, UN MES Y CATORCE (14) DÍAS, así cómo tampoco desde esa fecha hasta la presente, la parte demandante ha mostrado un interés en la prosecución de la Ejecución de la sentencia, se acordó levantar LA SUSPENSIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23/05/2011, Y ACUERDA REANUDAR LA PRESENTE CAUSA en el Estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en PARALIZADA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, transcurridos DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, igualmente haciéndole saber a la parte demandante que reanudada la causa se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que expresara las causas de su inactividad en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procederá conforme a las resultas que consten en autos Librándose la Boleta de Notificación respectiva y librándose EXHORTO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que practicaran la Notificación del demandante por haber establecido el domicilio Procesal en la Avenida Las Americas, Centro Comercial Mayeya Nivel Plaza, Oficina Nº 9, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 71 al 75).-
En fecha 06-12-2016 se recibió Oficio Nº 520-2016 procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo la comisión relacionada con la Notificación de la Parte Demandante, la cual fue devuelta sin firmar por no ubicar en el sitio a la parte demandante, funcionando en el sitio una Oficina Contable desde hace más de diez (10) años (folios 76 al 86).-





En fecha 07-12-2016 el tribunal mediante auto, vista las diligencias del Alguacil del tribunal comisionado a través de las cuales dejo constancia, que devuelve la Boleta de Notificación librada a la Parte Demandante en razón de que no pudo realizar la misma, por cuanto le fue informado por la Ciudadana: ANA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.334, (ocupante de dicho local desde hace mas de diez años), que no conoce a la ciudadana María Araujo y que en el mismo lo que funciona es una Oficina Contable, se acordó tener como domicilio procesal de la Parte Demandante la sede de este Tribunal y notificar a la parte Demandante ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ARAUJO QUINTERO, o a su Apoderado Judicial abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, plenamente identificado en autos, mediante CARTEL fijado en la Cartelera de este Tribunal, haciéndole saber del auto dictado por este Tribunal en fecha 14-03-2016 a través de la cual acordó levantar LA SUSPENSIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 23/05/2011 y REANUDAR la misma en el Estado en que se encontraba para el momento de la suspensión transcurridos diez (10) días de Despacho después de que conste en autos su Notificación, e igualmente haciéndole saber que vencido dicho lapso y reanudada la causa, se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que expresara las causas de su inactividad en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procederá conforme a las resultas que consten en autos, y que una vez que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal referida a la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos once (11) días continuos comenzarán a correr los lapsos respectivos; en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal fijo en la cartelera el cartel librado a la Parte Demandante y el Secretario del Tribunal certificó la actuación del Alguacil (folios 87 al 89 con sus vueltos).-
En fecha 13-03-2017 auto del Tribunal ordenando realizar computo desde el día 07-12-2016 exclusive (fecha en que el Alguacil del Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal el cartel librado a la parte demandante y el Secretario del Tribunal certificó la actuación del Alguacil) exclusive, hasta transcurridos hasta transcurridos Once (11) días calendarios consecutivos, realizándose el computo por secretaría y dejándose constancia que los Once (11) días calendarios consecutivos vencieron el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2016; en esta misma fecha se ordenó realizar un computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 18-12-2016 exclusive, hasta transcurridos diez (10) días de despacho, a los fines de verificar cuando vencieron los diez (10) días de despacho que se concedieron para Reanudar la presente causa realizándose el computo por secretaría y dejándose constancia que los diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa vencieron el día martes Diecisiete (17) de Enero de 2017; en esta misma fecha se ordenó realizar un computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el





día 17-01-2017 exclusive (fecha en que venció los diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa), hasta el día 13-03-2017 inclusive fecha del presente auto, realizándose el computo por secretaría y dejándose constancia que los diez (10) días de despacho para que la Parte Demandante expresara las causas de su inactividad en la presente causa, realizándose el computo por secretaría y dejándose constancia que los diez (10) días de despacho para que la Parte Demandante expresara las causas de su inactividad en la presente causa vencieron el día viernes Diez (10) de Febrero de 2017 (folio 90 y vuelto y 91).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por DESALOJO, que en fecha 23-01-2008 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada y en fecha 30-01-2008 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva; que en fecha 07-02-2008 diligenció el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de autos, solicitando se fijara el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia; posteriormente en fecha 13-02-2008 diligenció el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia y en fecha 27-02-2008 el Tribunal acordó la ejecución forzosa y libró el mandamiento de ejecución respectivo; y en fecha 09-04-2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a practicar el Mandamiento Ejecutivo que comprendía el DESALOJO de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un Un (01) inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicado en la Avenida Principal del parcelamiento “Llano Seco”, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y restituir dicho inmueble de manera inmediata a la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, y al Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento y las costas del juicio, pero evidenciándose en la referida acta que el Juzgado Ejecutor dejo constancia que al momento de la practica del mandamiento ejecutivo, que la parte demandada YOSMAN JESÚS PEÑA NO se encontraba presente en el inmueble, y el inmueble se encontraba desocupado libre de personas, animales y cosas, y el Tribunal procedió a entregar formal y solemnemente a la demandante MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO el inmueble objeto de la presente medida, quien lo recibió satisfactoriamente y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, se dejó constancia, que por no encontrarse nada en el inmueble la





parte demandante se reservaba el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada, evidenciándose que la medida se practico de manera parcial y se observa que la última actuación procesal realizada por la Parte demandante ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO y su Apoderado Judicial abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, ya identificados, fue en fecha nueve (09) de Abril de 2008, quienes firmaron el acta que levantó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la practica del Mandamiento Ejecutivo, transcurriendo desde la fecha en que se ejecutó parcialmente la sentencia (09-04-2008) hasta la fecha en que se ordenó suspender la causa en el estado en que se encontraba (23-05-2011), TRES (3) AÑOS, UN MES Y CATORCE (14) DÍAS, sin que se hubiere realizado acto alguno en la continuidad de la Ejecución de la Sentencia, evidenciándose el abandono, una absoluta inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, acordó Notificar a la parte Demandante mediante Cartel, haciéndole saber que transcurridos once (11) días continuos se concedía un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa y vencido éste se le concedía a la Parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho para que expresara las causas de su inactividad en la continuidad de la ejecución de la sentencia y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.-
SEGUNDO: El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales: cabe destacar que para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme. Nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas ha establecido que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de





ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” (resaltado del Tribunal) por lo que la aplicación de instituciones
procesales como el de la perención de la instancia, no es aplicable al caso de abandono o la inercia en la Ejecución de la Sentencia. Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en lo que respecta a la consecuencia procesal a la inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció: “Omissis…Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. …Omissis. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para





que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. …Omississ…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…” (Resaltado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, sin que la parte realice ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa, lo cual, puede advertirse incluso en la etapa





de ejecución de sentencia, al existir la inercia o el abandono por parte del demandante en solicitar darle continuidad en la ejecución de la sentencia dictada
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito el cual éste Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis se evidencia 1) de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, la inercia en proseguir en la ejecución del fallo por parte del demandante. Evidenciando que el juicio se encuentra paralizado en Ejecución de Sentencia y que la última actuación realizada por la Parte Demandante y su Apoderado Judicial fue en fecha 08-04-2008 en la practica del mandamiento ejecutivo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se procedió a la practica del Mandamiento Ejecutivo y encontrándose con el inmueble desocupado y procedieron a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada se dejó constancia, que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que se reservaba a practicar la medida de embargo ejecutivo en otra oportunidad donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada ni dinero para cancelar la obligación pendiente; 2) se evidencia que el demandante no ha instado al tribunal o ha solicitado el mandamiento ejecutivo para proseguir al embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00)que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y si el embargo recaía sobre cantidad de dinero el mismo sólo debería ejecutarse hasta por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) que comprendía el capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento; 3) se evidencia que la presente acción es de Desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y 4) se le notificó al actor para que explicara los motivos de su inactividad en la prosecución de la Ejecución de la Sentencia, y éste no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad.
Así las cosas puede observar este Juzgador, que se evidencia una total y absoluta inercia, una perdida de interés en ejecutar la causa después de dictada la sentencia definitiva, lo cual también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso, y en el presente caso es necesario





que el actor inste al Tribunal a la continuación de la Ejecución Forzosa del fallo y de una revisión exhaustiva de los autos no se evidencia ese impulso. Este Juzgador puede evidenciar que desde el día nueve (09) de Abril de 2008, fecha en la cual se practicó parcialmente la sentencia que conllevó a la entrega del inmueble a la parte demandante hasta la fecha (23-05-2011) en que se ordenó suspender la causa en el estado en que se encontraba transcurrieron TRES (3) AÑOS, UN MES Y CATORCE (14) DÍAS de una pasividad o inercia por parte del accionante en solicitar la ejecución de la sentencia, y hasta los actuales momento no ha hecho acto de presencia la parte demandante, por lo que es indiscutible que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme. No entiende este Juzgador, cómo la parte accionante, al haber ejecutado parcialmente el fallo que fue lograr la entrega del inmueble, pero no siendo posible el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos por la falta de pago de los canones de arrendamiento, reservándose la parte demandante el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada, haya dejado transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, y en razón de lo señalado se considere vivo el interés del actor, cuando es evidente la absoluta inactividad del actor que denota lo contrario. En consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés en continuar con la Ejecución de la Sentencia, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta falta de interés de la parte de continuar con la ejecución de una sentencia que si bien le favoreció no ha querido puntualizar su fin durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción. En el presente caso la acción propuesta es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, y en el caso del cobro de los alquileres que quedó pendiente en la ejecución de la sentencia, la norma que regula los mismos (Código Civil) establece en su artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…” (Resaltado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización de la causa en Ejecución de Sentencia Definitiva data de TRES (3) AÑOS, UN MES Y CATORCE (14) DÍAS, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos





en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguida la Acción por el Abandono del Trámite en Ejecución de Sentencia y terminado el procedimiento de ejecución de sentencia, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA en la demandada de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO seguida por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.907, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, representada por su Apoderado Judicial abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.504, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano YOSMAN JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.296.696, de este domicilio y hábil, por falta de interés y abandono del tramite en Ejecución de Sentencia por parte del Demandante ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala





del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete.-
206° y 158°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.

Reinoza