REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.
206º y 158º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión carpintero-ebanista el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.307.719 y V-20.829.799, domiciliados en la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSÈ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.160, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 123.967 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
NARRATIVA:
En fecha 10-02-2016 recibió por distribución bajo el Nº 798 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en esta misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 01 al 07).
En fecha 23-02-2016 fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos: TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en relación a lo solicitado el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada




al TERCER DIA de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10.00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 08 y su vuelto).
En fecha 26-02-2016 siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se hicieron presentes los ciudadanos: TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, el Juez procedió a leer el escrito de separación de cuerpos a los solicitantes y exponer, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y sin haberlo logrado, se acordó de inmediato proceder a decretar la separación de cuerpos y Declaró consumada dicha separación, de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil (folios 9 y 10 con sus vueltos); En esa misma fecha diligenciaron los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, por el abogado JOSÈ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas de la solicitud (folios 11 y vuelto y 12).-
En fecha 03-03-2016 el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÈ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados (folio 13).
En fecha 07-03-2017 se recibió Escrito presentado por los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÈ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, señalando que por cuanto desde el día 26-02-2016 y hasta la presente fecha 07-03-2017 ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y de bienes convenida, es por lo que solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO (folios 14 y 15); En esa misma fecha diligenciaron los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÈ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, retirando las copias certificadas solicitadas (folios 16 y 17);
En fecha 07-03-2017 auto del Tribunal visto el escrito presentado por los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, y atendiendo a lo previsto en el primero y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 196 del Código Civil, acordó notificar a la FISCALÍA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, haciéndole saber de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proveerá sobre lo




solicitado; En esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación (folios 18 y 19 con sus vueltos).-
En fecha 23-03-2017 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folios 20 y 21).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
II
DE LA PRETENSIÓN:
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
PRIMERO: Los cónyuges TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Diciembre del Año 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 folio 015 correspondiente al año 2014; señalan que una vez celebrado el Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, detrás del liceo viejo, casa sin numero, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que partir y liquidar; que de común y amistoso acuerdo solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de 2017 por los ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, ya identificados, señalan que desde la fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 en que fue decretada su separación de cuerpos por parte de éste Tribunal y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de haberse decretado la misma sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, y es por lo que solicitan se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Atendiendo a lo solicitado es necesario destacar lo establecido en los artículos 189 y 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva





manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación…” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” (Resaltado del Tribunal).-
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSÈ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, plenamente identificados, solicitaron mediante diligencia escrito de fecha 07/03/2017 inserta al folio 14, la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que se decretó la separación de cuerpos por el Tribunal en fecha 26-02-2016 y transcurrió más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y las partes solicitaron la Conversión y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:



PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS TONY MIGUEL ARRAEZ ROMERO y LILIBETH CAROLINA GUILLÈN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión carpintero-ebanista el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.307.719 y V-20.829.799, domiciliados en la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 15, folio 15. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.











TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.
206º y 158º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo
insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. REINOZA.