REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, quince (15) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017) -
206º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JESUS GREGORIO SILVA Y LINA JOHANA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 14.761.790 y V.- 18.499.017, respectivamente, domiciliado en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y domiciliada en la Parroquia Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.778, y jurídicamente hábil, con domicilio en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21-12-2.016, se recibió por solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos JESUS GREGORIO SILVA Y LINA JOHANA PARRA LUIS debidamente asistidos por el abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ (folios 1 al 07).
Por auto de fecha 11-01-2.017, inserta al folio 08 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Numero 2.016-109 y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 16-01-17 inserta en el folio (09) se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se ordeno notificar a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA .No se libro boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por no constar en autos los fotóstatos para su certificación.
En Fecha 19-01-17 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS GREGORIO SILVA, asistido por el Abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ , mediante la cual consigna los emolumentos para la notificación de la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, folio diez (10)
En fecha veinte (20) de Enero de 2.017 se acordó mediante auto librar boleta a la FISCALIA DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13-02-17, inserta a los folios 14 y 15 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , sin hacer objeción alguna hasta la fecha.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JESUS GREGORIO SILVA Y LINA JOHANA PARRA ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Once, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Trampa, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio que reposa en la Unidad de Registro Civil de la de la Parroquia Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según acta N° 21, del año 2.011 que acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Calera parte alta, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó en el mes de Mayo del año 2.011 (es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 05, con su vuelto Certificación del Acta de Matrimonio Nº 21, folio 21 de fecha 14/04/2.011 de los cónyuges ciudadanos JESUS GREGORIO SILVA Y LINA JOHANA PARRA LUIS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el doce (12) de Julio del año 2.011. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 03y 04 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS GREGORIO SILVA Y LINA JOHANA PARRA LUIS respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JESUS GREGORIO SILVA Y LINA JOHANA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 14.761.790 y V.- 18.499.017, respectivamente, domiciliado en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y domiciliada en la Parroquia Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Merida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.778, y jurídicamente hábil .Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, quince (15) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
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