REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017) -

206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 17.321.244 y V.- 26.765.659, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.464, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.875, y jurídicamente hábil, con domicilio en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07-12-2.016, se recibió por solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos JESUS VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE debidamente asistidos por la abogada LILIAN MONSALVE ZERPA (folios 1 al 07).
Por auto de fecha 14-12-2.016, inserta al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Numero 2.016-107 y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 20-12-17 inserta en el folio (10) se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se ordeno notificar a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .No se libro boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por no constar en autos los fotóstatos para su certificación.
En fecha (08) de Febrero de 2.017 se acordó mediante auto librar boleta a la FISCALIA DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 20-02-17, inserta a los folios 14 y 15 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida .
En fecha 20 de Febrero de 2.017 compareció ante este Tribunal la abogada SONIA CARRERO , Fiscal Provisoria Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , Civil e Instituciones Familiares y expuso mediante diligencia: “ Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE, plenamente identificados en autos , solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; “esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185- A del Código Civil , en consecuencia NO SE OPONE al divorcio solicitado”. Es todo
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

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DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JESUS VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil diez y Seis, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan , hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en la respectiva Certificación de Acta de Matrimonio que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 3, folio 3 del año 2.016 que acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Corozo, Calle Miranda, casa N° s/n, jurisdicción de la Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó en el mes de Julio del año 2.016 , por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos sea declarado nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido ene el Articulo 185- A de nuestro Código Civil vigente en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163 ordenada su publicación en Gaceta Oficial bajo la denominación “ sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 , del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del referido código civil no son taxativas , por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el citado articulo o por cualquiera otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento” .

Durante el tiempo que permanecimos unidos en vinculo matrimonial no adquirimos bienes de fortuna , en consecuencia declaramos que no obtuvimos ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal que liquidar
(….)
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163 ….” (Resaltado del Tribunal).
Y finalmente solicitamos que la presente solicitud de Divorcio de conformidad en el artículo antes mencionado sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 05, con su vuelto Certificación de Acta de Matrimonio N° 2, folio 3 de fecha 18 de Marzo de los cónyuges ciudadanos VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida el dieciocho (18) de Noviembre del año 2.016. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 06 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo oposicion alguna a la misma, tal como consta en diligencia de fecha 20-02-17 que riela en el folio catorce(14) y debidamente notificada en Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos,. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, , cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015, expediente N° 12-1163 ordenada su publicación en Gaceta Oficial bajo la denominación “ sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 , del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del referido código civil no son taxativas , por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el citado articulo o por cualquiera otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con la sentencia ( de carácter vinculante ) dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , de fecha 02 de Junio de 2.015, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos VIANEY BARRETO MARQUINA Y NAIRELYS YASMILY ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 17.321.244 y V.- 26.765.659, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan , del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.464, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.875, y jurídicamente hábil, con domicilio en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida .Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre , del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.