REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA


TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 27 de marzo de 2017.
206º y 158º

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leonardo Daniel, José David y Orlando Davi Duarte Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Números 16.305.144, 16.305.143 y 20.142.987, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani y hábiles.-
En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Admitida la demanda, se procedió a emplazar al demandado ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.441, quien en su contestación de demanda, opone las Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…En primer lugar procedo a oponerle la siguiente cuestión previa así: Le opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 8 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 865 del mismo Código, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. Y ello con fundamento a los siguientes hechos: La demandante indica en su libelo me permito transcribir “…pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo cual dispone en su disposición transitoria primera que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses, a lo establecido en este decreto ley...y no habido acuerdo con el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, para ajustar la relación arrendaticia a la vigente ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” Igualmente, manifiesta me permito transcribir: Por lo expuesto, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano José Domingo Amaya Barreto, ya identificado, por desalojo de los locales comerciales…para que se los entregue a mis mandantes totalmente desocupados y en buenas condiciones de habitabilidad y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal a quien le corresponda el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en los literales a, e y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte el artículo 40 en cuanto al literal a: refiere: a: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. PRIMERO: Honorable Juez, En cuanto a la causal del literal a, demandado, me permito indicar que es de hacer constar; que el arrendador verbalmente, aumentó el canon de alquiler, en fecha, diciembre de 2015, a Bs. 15.000,00, yo le indiqué expresamente que no estaba de acuerdo que aumentara el canon hasta tanto, hiciera las reparaciones mayores al local, por las filtraciones, reparaciones que hasta la presente fecha no ha hecho, en cuyo caso, el competente para conocer lo referente a la fijación de los alquileres es la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDEE) conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley en su penúltimo parágrafo me permito transcribir: “…en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación…” Hasta la presente fecha el arrendador no ha acompañado en su libelo de regulación del alquiler a la constancia de la SUNDEE, de los cánones de arrendamiento que alega que están adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2016, es decir, ocho mensualidades a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) CADA UNA, montos que obliga a pagar bajo protesta ya que no estoy de acuerdo en pagar hasta tanto él le hiciera las reparaciones al inmueble que lamentablemente aún no las ha hecho, por lo que al no haber hecho las reparaciones del inmueble, debió proceder a regular el alquiler para determinar si de verdad el local en las condiciones, en que se encuentra si representa ese monto, porque el problema principal que presenta el inmueble es su mal estado por las filtraciones como se detallará mas adelante, ademas de ello es necesario hacer vale, que como quiera que el monto exacto de los cánones de arrendamiento que demanda, no están determinados ni constan por escrito, precisamente por no estar establecidos como tal, por él, contrarios no fueron aceptados por mi, como ya lo indiqué por lo que es improcedente la demanda del desalojo intentada en base al presunto impago de unos cánones que fueron aceptados y que se requiere su regulación por el Organismo competente, no consta en el expediente que dicho monto sea expreso y determinado, sino todo lo contrario. Es por ello que es procedente esta cuestión previa, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto que no es otro, que la previa regulación del alquiler del inmueble, para poder fundamentar la demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento que son ilegales, ya que no estoy de acuerdo en pagar hasta tanto presente la regulación del alquiler o por lo menos haga las reparaciones al local. SEGUNDO: Igualmente, como quiera que el demandante fundamenta su demanda, en el supuesto hecho, de que me permito transcribir: “…pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha, 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual dispone en su disposición transitoria Primera que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” y no ha habido acuerdo con el ciudadano, JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, para ajustar la relación arrendaticia a la vigente ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial…” Y como ya lo he indicado, en ningún momento si bien no me he negado a ajustar la relación arrendaticia a lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento, sino por el contrario ha sido el arrendador quien no ha querido ajustarse a lo establecido en dicha Ley, es por lo que, la competencia para conocer esa petición de dudas o controversias la tiene es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) conforme a lo establecido en el artículo 7 de dicho decreto que me permito transcribir: “…En todo lo relacionado con los contratos de arrendamientos a suscribir se procura el equilibrio y el acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE)…” Conforme se lo indiqué al arrendador formalmente y hoy día, lo manifiesto formalmente ante este Tribunal, que solicito la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE), para que se me ampare en mis derechos como inquilinos, el derecho que tengo y que es irrenunciable, a que firmemos un contrato de arrendamiento adecuado a la normativa de la Nueva Ley y no de la forma propuesta por el arrendador, violando la Ley, es por ello, que en base a este hecho; al no constar ni haber acompañado el actor a su libelo, la constancia de haberse agotado la vía administrativa ante la SUNDEE, en este caso, en lo referente al contrato de arrendamiento, es un supuesto mas que hace procedente la cuestión previa opuesta de existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que no es otro que ante la SUNDEE y no pretender el actor, en base a ese hecho demandado, que este Tribunal pueda conocer esta demanda, sin la debida constancia de haber agotado la vía administrativa, por estos dos supuestos PRIMERO Y SEGUNDO, ya indicados, es por lo que solicito se declare con lugar las cuestiones previas opuestas …”

Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora contradijera la cuestión previa opuesta, comparece la abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordinal 3 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuestión previa opuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, a través de su apoderado judicial, ya que no mencionó el proceso pendiente que debe resolverse previamente y de que manera incidiría la sentencia a dictarse en ese proceso en este, limitándose a manifestar que mis mandantes verbalmente le aumentaron el canon de arrendamiento y que no estuvo de acuerdo con el incremento hasta que le realizara las reparaciones mayores al inmueble objeto del contrato, que mis mandantes no acompañaron la constancia de regulación del canon de arrendamiento por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) y que ha tenido que pagar las pensiones arrendaticias bajo protestas. En todo caso, ciudadana Juez, si fuera cierto que el demandado no estuvo de acuerdo con el incremento del canon de arrendamiento debió solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) para que determinara su monto puesto que esa facultad no es exclusiva del arrendador sino de ambos contratantes como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, citado por el demandado. Si el demando fue negligente en el ejercicio de sus derechos no puede invocar a su favor su omisión y atribuírsela a los demandantes. En todo caso, el procedimiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) no es judicial, sino administrativo, y la cuestión previa opuesta hace referencia a un procedimiento judicial y no constituye un requisito de admisibilidad o procedencia de la acción de desalojo de inmueble distinto a actividad comercial, la presentación de la constancia de haber agotado la vía administrativa, como si se quiere en materia de vivienda. Por último, el demandado confunde el ajuste del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato con el ajuste de la relación arrendaticia a la vigente legislación sobre la materia. Por o expuesto solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta….”

Así las cosas, observa este Tribunal antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que en la etapa probatoria de la presente incidencia, la parte demandada oponente de la cuestión previa presentó como prueba la denuncia presentada por su representado por ante la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS SUNDEE OFICINA DEL ESTADO MERIDA, para la apertura de un procedimiento administrativo, ante dicho Despacho, según consta del escrito que anexó y que obran a los folios 68 y 69 de este expediente, con el sello y la firma de dicha dependencia. Prueba que considera útil, necesaria y pertinente a los fines de comprobar que el SUNDEE, debe conocer primeramente y seguir el procedimiento que corresponda a los fines de que determinen el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, previa a la inspección de las condiciones del local, por funcionarios de dicha dependencia, para determinar el valor del mismo, antes de cualquier demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento así como para que el SUNDEE, como competente, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 32 de la Ley, interceda y conozca lo referente al contrato de arrendamiento, según los hechos expuestos en la contestación a la demanda y de igual manera promueve el hecho cierto de que la parte actora no ha acompañado a su demanda ninguna constancia de regulación del alquiler del inmueble, a los fines de comprobar el monto de los mismos, prueba que según el es útil y pertinente por cuanto la falta de la constancia de la regulación es necesaria para poder determinar si en verdad existen cánones mensuales determinados o aceptados por las partes, ya que siendo el contrato de arrendamiento verbal, el monto de los cánones no están establecidos sino por el contrario controvertidos.
Ahora bien, se hace necesario considerar si procede o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estable: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Así la cosas, cabe resaltar que la parte demandada promueve como prueba para sustentar la cuestión previa opuesta, la denuncia presentada por ante la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS SUNDEE OFICINA DEL ESTADO MERIDA, porque según sus dichos este organismo debe conocer primeramente y seguir el procedimiento que corresponde a los fines de que determinen el canon de arrendamiento del inmueble arrendado. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la denuncia presentada por ante la Superintendencia de Precios Justos, fue en fecha 14 de marzo de 2017, y la interposición de la presente demanda, por ante el Tribunal distribuidor fue el 05 de octubre de 2016, aunado a que la denuncia interpuesta por ante el SUNDDE es un acto meramente administrativo y la presente demanda es de jurisdicción civil, y tal como se señaló anteriormente en las jurisprudencias citadas y comentarios del Dr. Ricardo Enrique La Roche, se puede concluir, que para que exista la cuestión prejuidicial debe existir un juicio instaurado ante una jurisdicción civil y se está en la espera del juzgamiento del Juez que conoce de la misma y que dicha decisión incida sobre la decisión que deba pronunciarse en el juicio donde se interpuso la cuestión previa.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Este Tribunal observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la prueba promovida por la parte demandada en una denuncia interpuesta por ante el SUNDDE, lo cual constituye un acto de naturaleza administrativa no de jurisdicción civil, y en cumplimiento a las jurisprudencias citadas, la misma no puede ser considerada como una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que debió ser un juicio instaurado por ante la jurisdicción civil competente y que se esté en la espera del juzgamiento o pronunciamiento del Juez y que dicha decisión incida en lo que deba resolverse al fondo en la presente causa. En consecuencia, por lo razonamientos antes expuestos este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISION:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.441, asistido por los abogados Johny Graterol Zambrano y Leidy Zaray Montoya García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.028.495 y 17.793.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.728 y 126.296, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ABG. Ana Fernández de M.
Expediente N° 2489-16.-
CERR/afdem.