REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de marzo de dos mil diecisiete.
206° y 158°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, signada con el No. 1342-14, que los solicitantes ciudadanos CARLOS NORMANDO GRINUNG RINCON y CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 9.174.930 y 9.396.046, domiciliados en El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; han permanecido inactivas y no han procedido a darle su impulso procesal, realizando el otro acto de procedimiento que les correspondía, habiéndose cumplido el año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, por acta de fecha 21-03-2014 (folio 8), y transcurrido hasta la presente fecha el lapso de un año, once meses y nueve días, sin que los solicitantes hayan impulsado el proceso, ni mostrado interés alguno en solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; lo que hace presumir la pérdida de interés en disolver el vínculo matrimonial. Siendo materia de estricto orden público que involucra el estado y capacidad de las personas, no puede tornarse indefinida, provocando un estado de incertidumbre indefinida, vulnerando los principios de seguridad jurídica. Siendo que la pérdida del interés procesal le es imputable a los solicitantes, es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de instancia, que en su encabezamiento sostiene, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de los solicitantes ciudadanos CARLOS NORMANDO GRINUNG RINCON y CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, ya identificados, en la sede de este Tribunal, por cuanto los solicitantes no indicaron domicilio procesal, de conformidad con la parte in-fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; que una vez que conste en autos la última notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrense boletas de notificación. Hágase entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que las haga efectivas. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libraron boletas de notificación y se hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de que se hagan efectivas.

La Sria