REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de marzo de dos mil diecisiete.
206° y 158°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, signada con el No. 1387-14, que los solicitantes ciudadanos YIMMI ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO y YARITH MANUELA RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 14.023.916 y 19.503.091, domiciliados el primero en San Isidro, Avenida 17 Bis, Casa No. 87-78, a pocos pasos de la Farmacia El Terminal, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, en el sector Cuatro Bocas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Bolivariano del Zulia; han permanecido inactivas y no han procedido a darle su impulso procesal, realizando el otro acto de procedimiento que les correspondía, habiéndose cumplido el año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, por acta de fecha 19-11-2014 (folio 9), y transcurrido hasta la presente fecha el lapso de un año, tres meses y once días, sin que los solicitantes hayan impulsado el proceso, ni mostrado interés alguno en solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; lo que hace presumir la pérdida de interés en disolver el vínculo matrimonial. Siendo materia de estricto orden público que involucra el estado y capacidad de las personas, no puede tornarse indefinida, provocando un estado de incertidumbre indefinida, vulnerando los principios de seguridad jurídica. Siendo que la pérdida del interés procesal le es imputable a los solicitantes, es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de instancia, que en su encabezamiento sostiene, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de los solicitantes ciudadanos YIMMI ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO y YARITH MANUELA RODRIGUEZ MARIN, ya identificados, en el domicilio procesal indicado ubicado en el sector El Carmen, Avenida 12, No. 1-34 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que una vez que conste en autos la última notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrense boletas de notificación. Hágase entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que las haga efectivas. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libraron boletas de notificación y se hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de que se hagan efectivas.
La Sria