REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de marzo de dos mil diecisiete.
206° y 157°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 18- 01-2017 (folios del 28 al 43), por la parte demandada ciudadano JOSE SABINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.005.716, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus coapoderados judiciales Abogados MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDEZ y ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad No. 8.070.566 y 627.841, Inpreabogado No. 174.351 y 51.061, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual primeramente en la oportunidad de la contestación de la demanda oponen conjuntamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8°, A tal efecto oponen la cuestión previa contenida en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone y equipara al ordinal 1°, de la jurisdicción y de la competencia, es decir, oponen aparejada la prejudicialidad, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; argumentando que efectivamente existen cuestiones prejudiciales que deben resolverse con antelación en un proceso distinto, lo que evidencian del auto de admisión y del Oficio s/n., que agregan a los autos, emanado de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial del ministerio del poder popular para industria y comercio, que demuestran fehacientemente la existencia de un procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento del local comercial, interpuesto por la parte demandada. Que este órgano



administrativo le hace saber a este tribunal que en este procedimiento no se ha agotado la vía administrativa, prevista en el artículo 41, literal L, del Decreto Legal Arrendaticio Comercial.

En vista de lo expuesto por el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, contenido en las cuestiones previas invocadas unas de carácter subsanable y otras de carácter no subsanable, sino contradictorio, dentro del mismo plazo de los cinco días siguientes al vencimiento de la contestación de la demanda. Observándose, que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas de carácter subsanable voluntariamente, pero si contradijo las opuestas del grupo no subsanable dentro del plazo establecido; lo que trae como consecuencia, la apertura de una articulación probatoria de 8 días.

Observándose de las actuaciones procedimentales que la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, rechaza y contradice las cuestiones previas que le fueron opuestas con fundamento en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se requiere para accionar el agotar la vía administrativa, por cuanto ello solo se requiere para dictar medidas cautelares, artículo 41, literal L, del Decreto arrendaticio comercial; que el Oficio de fecha 05-12-2016, que acompaña la contestación de la demanda hace mención a que no se ha agotado la vía administrativa, para el decreto de medidas cautelares; del precitado artículo 41, literal L .

A lo que observa este Tribunal, que la aludida cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentada como cuestión previa, no es procedente en este caso,


por cuanto la situación de esta cuestión que declarada con lugar, paraliza la causa, donde la decisión depende de un asunto distinto que obedece a un proceso judicial distinto y antepuesto a un órgano distinto con preclusividad a la pretensión de la demanda ante el Tribunal competente, cuya decisión guarda vinculación con la causa y de ella depende el curso del juicio, es cuando existe un proceso judicial que debe ser resuelto primero, paraliza la causa hasta tanto se dicte esa sentencia, de la cual depende el curso de la otra; no es que el tribunal no tenga la competencia para resolver el asunto o escape de su jurisdicción.

Observándose en materia arrendaticia de vivienda, donde si hay que agotar primero la vía administrativa, la vía judicial no es procedente hasta el agotamiento de la vía administrativa; en el arrendamiento comercial, para solicitar una medida cautelar, hay que agotar primero la vía administrativa.
A lo que observa este Tribunal la improcedencia de esta causal contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que envuelve una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que implica la suspensión del juicio al llegar al estado de sentencia;
Por todo ello se declara improcedente la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASI SE DECIDE.

Que también opone como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, del mismo Código de Procedimiento Civil, con estricta concordancia con lo establecido por el artículo 24 del Decreto Ley


Arrendaticio comercial, relacionado con las especificaciones físicas del inmueble y su edificación, el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de su cálculo. Defectos de forma que existen en el libelo al no haber señalado el actor en su libelo de demanda el objeto o parte individualizada del inmueble que conforma el local comercial arrendado, el valor del inmueble determinado mediante avalúo según el método de costo de reposición tal como lo establece el artículo 31 ejusdem., e indicar cual fue el monto del canon de arrendamiento y a partir de que fecha comenzó a regir el nuevo contrato, indicando la modalidad escogida por las partes para establecer el nuevo canon, indicando el método seleccionado, para dar cumplimiento al artículo 32 ejusden., ya que el canon arrendaticio a pagar, fue fijado de manera potestativa e impuesto al demandante; concordado todo con el artículo 33 arrendaticio comercial, que transcurrido el año de la firma del contrato el ajuste se hará de acuerdo al porcentaje variable de acuerdo al índice de precios al consumidor del año anterior. Que consideran que el demandante no ha cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que aunado al hecho cierto debe prevalecer un procedimiento administrativo previo regulatorio del canon de arrendamiento, que contempla como necesario el numeral 1° del artículo 33 y el literal g del artículo 41, en concordancia con la disposición transitoria primera del Decreto arrendaticio comercial.

A lo que observa, este tribunal, haber sido interpuesta la cuestión previa por defecto de forma de la demanda con asidero en las normas arrendaticias comerciales reguladoras de los contratos arrendaticios comerciales, que serian cuestiones para ser discutidas al fondo de la demanda, objeto del contradictorio; ya que las cuestiones previas son opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda para depurar el procedimiento y evitar así las dilaciones indebidas que entorpecen el curso de la causa, son requisitos formales esenciales de la


demanda, para que el demandado pueda ejercer su defensa; que no debe confundirse con el asunto para ser debatido al fondo de la causa. Las normas arrendaticias deben cumplirse en los contratos de arrendamiento, su incumplimiento permite accionar mediante un juicio que se inicia con demanda, que debe cumplir con todos los requisitos formales, para entrar al fondo del asunto a discutirse donde se ventila la acción contentiva del incumplimiento de las normas que regulan la materia de que se trate.

Por ello la parte actora en cuanto a esta cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda y su concordancia con las disposiciones arrendaticias comerciales, que regulan sus relaciones contractuales, la rechazó y contradijo, por considerar que no existe ese defecto de forma de la demanda, que las disposiciones arrendaticias citadas regulan las relaciones arrendaticias comerciales, son requisitos de los contratos de arrendamiento comercial, que en ningún momento son requisitos de forma de la demanda.

Por todo ello se declara improcedente la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concordada con disposiciones arrendaticias comerciales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la parte demandante en el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pretende subsanar los defectos del contrato de arrendamiento autenticado, instrumento fundamental de la demanda, suscrito entre su persona y la parte aquí demandada, recaído en la hoy individualización del inmueble o descripción del inmueble objeto del contrato, incluyendo su nomenclatura, dirección, este tribunal no puede emitir pronunciamiento


alguno por cuanto esas anomalías, defectos u omisiones de los contratos son objeto de aclaratoria de ambas partes, por se contratos bilaterales. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.