REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 16-01-2017, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por los ciudadanos CARMEN GUIZA MORALES y FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 9.197.160 y 9.197.166, domiciliados la primera en Tucaní, sector Tucancito, carretera panamericana, casa s/n., frente a la entrada de Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo, domiciliado en el sector Caño Avispero, carretera panamericana, casa s/n., a 150 metros de la Escuela Bolivariana Antonio Verdi, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogado MARIA BELKIS RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.640, Inpreabogado No. 34.341, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 3, Edificio Silva, Oficina 01, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, por ruptura prolongada de su vida conyugal, en virtud de la separación de hecho desde el 20-12-1.998, operándose una separación de hecho por más de cinco años ininterrumpidos. Que el último domicilio conyugal fue en el sector Caño Avispero, carretera panamericana, casa s/n., Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres: RICARDO OMAR MARQUEZ GUIZA, FREDDY ALEXANDER MARQUEZ GUIZA, MARIFERNANDA MARQUEZ GUIZA y MARY ALEJANDRA MARQUEZ GUIZA, titulares de la cédula de identidad No. 19.900.591, 23.715.247, 23.715.275 y 25.586.876. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por Auto de fecha 19-01-2017 (folio 12), el tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y les fijó el tercer día de Despacho siguiente, más un día que se le concede como término de la distancia, para que comparezcan a la audiencia fijada por ante este Tribunal en horas de Despacho, y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente demanda. Se libró la boleta de citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía. En horas de Despacho del día 25-01-2017 (folio 13), se realizó el acto de comparecencia de los cónyuges ciudadanos CARMEN GUIZA MORALES y FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, ya identificados, a la audiencia fijada, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que se les declare el divorcio; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad. Al folio 14 del presente expediente riela constancia de la secretaria titular de este Tribunal, de no haberse librado aun los recaudos de citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19-01-2017 (folio 12), en virtud de que los cónyuges solicitantes no han suministrado las copias fotostáticas respectivas. Por diligencia de fecha 15-02-2017 (folio 15), la co-solicitante ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, ya identificada, asistida de la Abogado YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.429.882, Inpreabogado No. 179.184, solicita copia certificada del presente expediente. Por auto de fecha 21-02-2017 (folio 16), el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas ordenadas. Por diligencia de fecha 21-02-2017 (folio 17), el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para la reproducción fotostática de los recaudos de citación. Al vuelto del folio 17, la secretaria titular de este Tribunal, deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal de los recaudos de citación. Se practicó legalmente la citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, en fecha 23-02-2017 (folios 18, 19), según consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 23-02-2017 (folio 18). Como consecuencia de ello, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito en fecha 03-03-2017 (folio 22) agregado por auto de la misma fecha; y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Los solicitantes en su escrito expusieron: Que en fecha 15-04-1.988, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 08, folios No. 018-019-020, del año 1988, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Caño Avispero, carretera panamericana, Casa s/n., Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres RICARDO OMAR MARQUEZ GUIZA, FREDDY ALEXANDER MARQUEZ GUIZA, MARIFERNANDA MARQUEZ GUIZA y MARY ALEJANDRA MARQUEZ GUIZA, ya identificados. Que tomaron la decisión de separarse de hecho desde el 20-12-1.998, sin posibilidades de reconciliación hasta la fecha, operándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que por ello solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos, CARMEN GUIZA MORALES y FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, ya identificados, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.
En fecha 03-03-2017, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folios 21 y 22), y manifestaron su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 03-03-2017 (folios 21 y 22); este Tribunal para decidir observa: Que los cónyuges solicitantes alegan, Que en fecha 15-04-1.988, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 08, folios No. 018-019-020, del año 1988, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Caño Avispero, carretera panamericana, Casa s/n., Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres RICARDO OMAR MARQUEZ GUIZA, FREDDY ALEXANDER MARQUEZ GUIZA, MARIFERNANDA MARQUEZ GUIZA y MARY ALEJANDRA MARQUEZ GUIZA, hoy mayores de edad, ya identificados. Que tomaron la decisión de separarse de hecho desde el 20-12-1.998, sin posibilidades de reconciliación hasta la fecha, operándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, que por ello solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de los solicitantes, que se les declare el divorcio y disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el 20 de diciembre del año 1.998, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora señalada.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en su respectiva oportunidad, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 03-03-2017 (folios 21 y 22), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3), y personalmente los cónyuges solicitantes comparecieron a la audiencia fijada, ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente al auto de admisión y estuvieron de acuerdo con los hechos invocados; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos CARMEN GUIZA MORALES y FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 9.197.160 y 9.197.166, domiciliados la primera en Tucaní, sector Tucancito, carretera panamericana, casa s/n., frente a la entrada de Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo, domiciliado en el sector Caño Avispero, carretera panamericana, casa s/n., a 150 metros de la Escuela Bolivariana Antonio Verdi, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 08, folios No. 018, 019-020, del año 1988, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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