REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 08-12-2016, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por los ciudadanos ANA YOLANDA PRADA DE VIELMA y ALFREDO ALEXI VIELMA VERDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 10.236.577 y 11.915.209, domiciliados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogado MILDRE MORENO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 22.662.975, Inpreabogado No. 160.387, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, por ruptura prolongada de su vida conyugal, en virtud de la separación de hecho operándose una separación de hecho por más de cinco años. Que el último domicilio conyugal fue en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, de nombres: KENNEDY DANIEL VIELMA PRADA, GREGORY ALEXANDRA VIELMA PRADA y YOHAN LORENZO VIELMA PRADA, titulares de la cédula de identidad No. 20.141.053, 24.552.664 Y 26.760.508. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por Auto de fecha 13-12-2016 (folio 6), el tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando providenciar sobre su admisión o inadmisión de la demanda, una vez que conste en autos si procrearon o no procrearon hijos, a los fines de la competencia para conocer, acordando decidir dentro de los tres días de Despacho siguientes al que conste en autos lo requerido. Por auto de fecha 16-12-2016, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, previo cumplimiento de lo requerido a los cónyuges solicitantes, por diligencia de fecha 13-12-2016 (folio 7) y les fijó el tercer día de Despacho siguiente, para que comparezcan a la audiencia fijada, por ante este Tribunal en horas de Despacho, y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente demanda. Se libró la citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, y se practicó legalmente su citación (folios del 11 al 13), según consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 12-01-2017 (folios 21, 22 y 23).

En horas de Despacho del día 21-12-2016 (folio 18), se realizó el acto de comparecencia de los cónyuges ciudadanos ANA YOLANDA PRADA DE VIELMA y ALFREDO ALEXI VIELMA VERDI, ya identificados, a la audiencia fijada, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que se les declare el divorcio; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.

En la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito en fecha 19-01-2017 (folio 24 y 25), agregado por auto de la misma fecha; y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Los solicitantes en su escrito expusieron: Que en fecha 20-12-1.996, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 44, folio No. 140, del año 1996 hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Los Rosales, Calle 3, Casa No. 26, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad. Que tomaron la decisión de separarse de hecho, sin posibilidades de reconciliación hasta la fecha, operándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos ANA YOLANDA PRADA DE VIELMA y ALFREDO ALEXI VIELMA VERDI, ya identificados, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.

En fecha 19-01-2017, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folios 24 y 25), y manifestaron su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 19-01-2017 (folios 24 y 25); este Tribunal para decidir observa: Que los cónyuges demandantes alegan, Que en fecha 20-12-1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 44, folio No. 140, del año 1996, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañan junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Los Rosales, Calle 3, Casa No. 26, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad. Que tomaron la decisión de separarse de hecho, sin posibilidades de reconciliación hasta la fecha, operándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el 01 de marzo del año 2001, de lo cual hace más de quince años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 19-01-2017 (folios 24 y 25), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 1 y 2), y personalmente los cónyuges solicitantes comparecieron a la audiencia fijada, ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente al auto de admisión y estuvieron de acuerdo con los hechos invocados; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ANA YOLANDA PRADA DE VIELMA y ALFREDO ALEXI VIELMA VERDI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 10.236.577 y 11.915.209, domiciliados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 44, folio No. 140, del año 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20-12-1.996.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria