TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
SOLICITANTE(S): MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA Y ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 18.577.169 y V.- 17.446.953, respectivamente, domiciliada la primera en caño tigre kilometro 9, carretera principal, casa s/n al lado de posada Canaima, Municipio Zea del estado Bolivariano de Merida y el segundo domiliciado en la Calle Principal El Amparo, Parroquia Presidente Rómulo Gallego, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogado MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.517.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.093 y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA Y ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 18.577.169 y V.- 17.446.953, respectivamente, domiciliada la primera en caño tigre kilometro 9, carretera principal, casa s/n al lado de posada Canaima, Municipio Zea del estado Bolivariano de Merida y el segundo domiliciado en la Calle Principal El Amparo, Parroquia Presidente Rómulo Gallego, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogado MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.517.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.093 y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que debe comparecer por ante este
Despacho, dentro de los diez (10) dias de despacho, a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido que vencido dicho lapso, se pasaría a dictar sentencia. Se instó a los ciudadanos MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA Y ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que ratificarán el escrito de separación de hecho.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha seis (06) de abril de 2015, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia de los ciudadanos MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA Y ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, el Tribunal dejo constancia siendo las Tres y Treinta (3:30 p.m) que los ciudadanos antes identificados no se presentaron al acto fijado para la ratificación de la separación de hecho solicitada por ambos cónyuges, y acatando la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dra. Gladis Gutiérrez, caso Victor Jose de Jesús Vargas Irausquin vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación de OCHO (08) dias de Despacho, contados a partir del dia de Despacho siguiente a que conste en autos la utima notificación de las partes, a fin de que las partes promovieran las pruebas relacionadas con la separacion de hecho intentada. En la misma fecha se ordeno la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el alguacil devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, plenamente identicado y se agregó.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el alguacil devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA, plenamente identicado y se agregó.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó escrito de observaciones. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185-A en su parte in fine: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ello así, habiéndose constatado que los cónyuges no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto las partes nada probaron en la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y aperturada al efecto, por cuanto al momento de admitir la solicitud se encontraba vigente la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dra. Gladis Gutiérrez, caso Victor Jose de Jesús Vargas Irausquin vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, es por lo que quien suscribe advierte que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, lo que ineluctablemente produce consecuencias jurídicas señaladas en el texto del precepto legal supra parcialmente citado.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: TERMINADO el procedimiento ya que las partes intervinientes no promovieron ni evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la presente solicitud. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.
SRIA.
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