REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

Visto el resultado del cómputo ordenado y realizado por Secretaría, y vencido como se encuentra el lapso para interponer recursos y resolver la apelación propuesta mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), suscrita por el ciudadano CRISTOBAL SOSA ALVARADO, asistido por los Abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ y DENY RAMON DURAN MESA, identificados en autos, quien aquí examina hace las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de enero de 2017, este Tribunal profirió pronunciamiento que riela a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) con sus respectivos vueltos y treinta y seis (36), declarando su propia competencia en el caso de marras y desechando la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos.

Señala el artículo 349 de la norma civil adjetiva vigente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero”.

Por su parte el dispositivo legal 67 ejusdem, nos indica: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante solicitud de regulación de la competencia conforme a los dispuesto en esta Sección “.

De las normas supra citadas se desprende palmariamente que el único Recurso ejercible cuando se resuelve la cuestión de incompetencia, es el Recurso de Regulación de la misma y sobre ese particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 999 de fecha 30 de julio del 2002, asentó: …“En tal sentido, advierte la Sala que al haber la parte demandada simplemente apelado de la decisión dictada en primera instancia y no interponer el recurso de regulación de jurisdicción, que es el medio específico previsto para revisar si el Poder Judicial en efecto tenía jurisdicción para conocer de la causa; evidenció su conformidad en cuanto a la afirmación de jurisdicción por parte del tribunal que actuó en primera instancia”.

En conclusión, esta jurisdicente acogiendo el criterio parcialmente trascrito y en observancia de las normas legales precitadas, inexorablemente debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE por improponible la apelación interpuesta por el accionado y por consiguiente al no haberse formulado el Recurso de Regulación a que nos hemos referido, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de la cuestión previa indicada en el encabezado del presente auto. Así se decide.


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA



SOLMAIRA MURCIA D.
SECRETARIA



AJOB/sm.-