REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PARTE SOLICITANTE: P
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 470-16.
PARTE SOLICITANTE: PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.204.855, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.368.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.496.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.368.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.496, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.800, domiciliada en sur América, avenida 3, casa Nro. 4-28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 24 de noviembre del año 2016 (f. 09), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de la ciudadana MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.800, domiciliada en el Bario Sur América, avenida 3, casa Nro. 4-28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge identificado en este párrafo.
En fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 10 y 11), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. MARÍA ALARCON, Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, según constancia de devolución de la misma fecha (f. 11).
A los folios 12 y 13, consta agregada boleta de citación de la cónyuge demandada ciudadana MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, devuelta por el alguacil del tribunal, según constancia de fecha 16 de febrero del año 2017 (f.13).
En fecha 22 de febrero del año 2017 (f. 14) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, siendo las tres de la tade (03:20 PM) quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 470-16”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 01 de marzo del año 2017 (f.15), se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.204.855, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.368.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.496, expreso lo siguiente:
Primero: Que en fecha 30 de enero del año 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana MARILU DANREA FÉRNÁNDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicha acta de matrimonio esta signada con el Nro. 015, folio 24 y 25, año 1987.
Segundo: Que durante la existencia de la unión conyugal establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Sur América, avenida 3, casa Nro. 4-28, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ANDY DAYANA MÁRQUEZ DANDREA y JIRLY NORENE MÁRQUEZ DE CASTRO, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que partir, constituido por unas mejoras consistentes en una edificación especialmente constituida para taller mecánico, compuesta por un galpón tipo media agua, con estructura metálica, techo de zinc y piso de cemento, una sala para habitación, un baño y vestuario, dos habitaciones para herramientas y accesorios, un patio con piso de cemento sin techar y un local o pieza para repuestos automáticos, todo ello con paredes de bloques e instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y aguas negras, una piscina, una escalera que comunica a un cuarto para deposito, constituido con paredes de bloque, techo de platabanda, cocina, una sala de estar y un solar que tiene cuatrocientos cuatro metros con cuarenta centímetros (204,40mts2) nomenclatura municipal N°4-28, numero catastral N°6583.
Cuarto: Que, desde hace mas de cinco años se separo de hecho de la ciudadana MARILU DANDREA FERNANDEZ, situación que se mantiene hasta los actuales momentos.
Quinto: Que por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicha acta de matrimonio esta signada con el Nro. 015, folio 24 y 25, año 1987.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregada al folio 04 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos PABLO EMILIO MARQUEZ ESCALONA y MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 015, folio 24y 25, año 1987.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge PABLO EMILIO MARQUEZ ESCALONA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.204.855, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.368.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.496.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARILU DANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.391.800, domiciliada en el Bario Sur América, avenida 3, casa Nro. 4-28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de enero del año 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicha acta de matrimonio esta signada con el Nro. 015, folio 24 y 25, año 1987.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, catorce de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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