TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete.
206 y 158
Visto el escrito de fecha 20 de marzo del año 2017 (fs. 49 al 66), presentado por los profesionales del derecho VICTOR RAMIREZ y ALFREDO MENDOZA A. venezolanos, cedulados con los Nros. 9.022.643 y 12.355.065 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nro. 28.139 y 28.068 respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMÍREZ BARRIOS, según el cual propone reconvención contra el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En este caso objeto de estudio, la reconvención fue planteada en los términos siguientes que parcialmente se trascriben:
“… de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CPC., reconvenimos a la parte demandante ciudadano GUSTAVO PEREZ (…) para que con el carácter de propietario-arrendador del inmueble ubicado en la antigua calle principal del Bario El Raicero, ahora Avenida 1 N° 0-11 de El Paraiso, área urbana de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, convengan en aceptar voluntariamente o ello sea condenado por el tribunal, primero en la existencia del contrato de arrendamiento entre su persona y nuestro representado EDGAR ANTONIO RAMÍREZ BARRIOS, (…), con el carácter de arrendatario, y en segundo lugar, en cumplir con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y fuerza De Ley De regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…”
Según la doctrina, “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple”. (Henríquez La Roche, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 159) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, en su escrito de reconvención la representación judicial de la parte demandada no introduce nuevos hechos, sino que pretende que el demandante-reconvenido convengan en aceptar voluntariamente la existencia del contrato de arrendamiento, ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito libelar el demandante expresa lo que a continuación se trascribe textualmente: “En fecha 8 de julio del año 2007, celebré contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, con el ciudadano EDGAR ANTONIO RAMÍREZ BARRIOS, …” es decir la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido –no constituye un hecho nuevo que requiere ser reconocido- por cuanto fue reconocido en el escrito libelar la existencia de la relación arrendaticia e igualmente del referido escrito libelar se infiere: “…sin ajustar dicho canón de arrendamiento al Indice General de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, como lo disponía el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” de modo que, al no haber mutua petición sustentada en nuevos hechos la reconvención debe declararse INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria,
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