TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete.
206 y 158
Mediante escrito de fecha 23 de febrero del año 2017 (fs. 90 al 101) el ciudadano JOSÉ JAIR GIRALDO ARDILA, parte demandada en el presente juicio, asistida por la profesional del derecho FAYE CORTEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.88.949 opuso la siguiente cuestion previa:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de marzo del año 2017, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada a saber la del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
La parte demandada ciudadano JOSÉ JAIR GIRALDO ARDILA, asistido por la profesional del derecho FAYE CORTEZ, indica que opone la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda.
El artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


Por su parte el artículo 340 eiusdem, en cuanto a los requisitos que debe llenar el escrito libelar, establece:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda;
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y las causas;
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del pode;
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el presente caso objeto de estudio el ciudadano JOSÉ JAIR GIRALDO ARDILA –parte demandada- asistido por la profesional del derecho FAYE CORTEZ, opone la cuestión previa el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…el defecto de forma de la demanda, por cuanto en la compulsa que me fue entregada por el Alguacil del libelo contentivo de la misma presenta líneas en blanco en las que debería leerse y no se puede leer, información que es pertinente y necesaria para dar contestación en los términos que me exige el articulo 360 ejusdem, Estas líneas son:
En el primer folio 1 del libelo de la demanda líneas 10 y 19.
En el segundo folio 2 del libelo de la demanda líneas 4, 19, 24 y 32
En el folio 3 del libelo de la demanda línea 24
En el folio 4 del libelo de la demanda línea 2, 7, 8, 9, 10 y 11
En el folio 5 del libelo de la demanda líneas 1, 2, 5 y 6



Ante los argumentos planteados por la parte demandada, la parte demandante ciudadano PEDRO EMIRO SALAZAR CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, esgrime lo que parcialmente se trascribe:

“…la parte demandada en autos, incurre en su propia torpeza, al pretender con éste deficiente escrito alegar de manera infundada una presunta e inexistente Cuestión Previa por defecto de forma del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, pues de manera expresa confiesa en su escrito de marras, que recibió compulsa de citación que recibió de manos del Alguacil de este Alguacil, presenta irregularidades de impresión; es decir, es decir que el fotocopiado de la misma fue muy deficiente, y de esta manera pretende atribuir las deficiencias de la compulsa que recibió a una inexistente y presunta cuestión previa, para disimular la omisión en la que incurrió torpemente

El escrito libelar es el acto de parte de inicio del proceso en éste la parte que pretende tener un derecho, explana sus argumentos de hecho y de derecho de forma detallada, no obstante tal escrito debe cumplir con una serie de requisitos tipificados en la norma adjetiva para su procedencia, ahora bien, para atacar la ausencia de tales requisitos existe una oportunidad tipificada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - las llamadas cuestiones previas- que permiten depurar el proceso o como bien lo llama el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra del Código de Procedimiento Civil, comentada, articulo 346: “Saneamiento del proceso. Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos Latinoamericanos…”
En el presente caso objeto de estudio, la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente no subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin embargo, la contradice, ahora bien esta juzgadora observa, en la oportunidad procedimental correspondiente que los argumentos en los cuales se fundamenta la cuestión previa no especifica cuál o cuáles de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, encuadran dentro del ordinal 6to del artículo 346 eiusdem como defectos de forma del escrito libelar, al contrario se aprecia de la lectura minuciosa de dicho escrito que los argumentos van dirigidos atacar la copia fotostática certificada expedida por la secretaria de este tribunal del escrito libelar de la demanda, por cuanto del mismo se evidencian líneas en blanco que no permiten al demandado apreciar con claridad los fundamentos de hecho por los que éste es demandado.
Analizados los argumentos antes expuesto, se concluye que la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente basado en el hecho de que la impresión de la copia fotostática certificada del escrito libelar que se anexa a la orden de comparecencia del demandado de autos es inteligible, ambigua y carece de claridad del fotocopiado en algunas de las líneas señaladas, tomando en consideración que el escrito libelar presentado por el actor es bastante claro y no se aprecia que de él pueda resultar una lectura inteligible. Por los razonamientos antes expuestos, este Jurisdiscente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin Lugar la cuestión previa opuesta.
Como consecuencia de la anterior declaratoria una vez conste en autos agregada la última boleta de notificación de las partes, el tribunal procederá a fijar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de la contestación de la demanda por parte del demandado de autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete.
LAJUEZ TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.