REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMSOD ELORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTO SUS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2005, presentado por distribución del tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo hoy día Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 9.024.243, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social el abogado con el Nro. 10.469 y hábil.
Mediante auto de fecha 08 de junio del año 2015 (f. 20) se le dio entrada a la demanda por desalojo por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 101 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.022.889, domiciliada en Caño Seco II, sector la Esperanza, calle principal, avenida 1, nro. 1-48, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su comparecencia al quinto día de despacho de despacho una vez constara en autos la boleta de citación.
Según diligencia de fecha 06 de julio del año 2015 (f. 21) la parte actora ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social el abogado con el Nro. 10.469 y hábil.
A los folios 22 y 23 consta agregada boleta de citación de la pate demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, devuelta por el alguacil del tribunal según constancia de fecha 08 de julio del año 2015 (f. 23) debidamente firmada.
En fecha 16 de julio del año 2015, siendo el día y la hora señalados para la celebración de la audiencia de mediación, se abrió el acto siendo las diez de la mañana (10:00AM) se dejó constancia de la presencia de la profesional el derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA (plenamente identificada) con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MARQUEZ, parte solicitante e igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES (parte demandada) quien manifestó al tribunal la imposibilidad de presentar abogado y así garantizar el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante la situación planteada por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, suspendió el juicio a los fines de notificar a un defensor Público.
Mediante auto de fecha 22 de julio del año 2015 (f. 25) se ordeno la notificación de la Defensa Pública con competencia Civil y Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de la designación del defensor, para la práctica de la notificación se libro oficio Nro. 15-394.
A los folios 26 y 27 consta agregada boleta de notificación de la Defensa Pública con competencia Civil y Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Al folio 28, consta agregado oficio signado con la nomenclatura CRDP-MER-EV-2015-0735 emanado de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Delegación Extensión El Vigía, mediante el cual informa que fue designado como defensor Público Primero en materia con Competencia Civil y Administrativa, Especial e Inquilinario al profesional del derecho JESUS ALFONSO QUINTERO, para la defensa de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES.
Consta agregado al folio 29, oficio de fecha 10 de septiembre del año 2015, signado con la nomenclatura ME-VG3-CI-DP1-2015-O18, procedente de la Defensa Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Extensión el Vigía, Mérida, mediante el cual el defensor designado JESUS ALFONSO QUINTERO, acepta el cargo en relación a la defensa de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES por el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MARQUEZ e igualmente solicita la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2015 (f. 30) el tribunal visto la aceptación del cargo del defensor designado JESUS ALFONSO QUINTERO, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación una vez constara en autos agregada la última boleta de notificación de las partes.
Al folio 31, consta agregada boleta de notificación de la parte actora ciudadana MARIA AURORA MOLINA MARQUEZ, devuelta según constancia del alguacil del tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2015 (f. 32) y al folio 33 consta agregada boleta de notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, devuelta según constancia del alguacil del tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2015 (f. 34).
Consta agregado al folio 35 oficio de fecha 30 de septiembre del año 2015, signado con la nomenclatura CRDP-MER-EV-2015-0869 emanado de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Delegación Extensión El Vigía, mediante el cual informa que el profesional del derecho CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, designado según resolución Nro. DDPG-2013-556 DE FECHA 30-08-2013 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida sustituyo desde el día 17 de septiembre del año 2015 al profesional del derecho JESUS ALFONSO QUINTERO, en cuanto a la defensa de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES.
Consta agregado al folio 36, oficio de fecha 08 de octubre del año 2015, signado con la nomenclatura ME-VG3-CI-DP1-2015-O20, procedente de la Defensa Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Extensión el Vigía, Mérida, mediante el cual el defensor designado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, acepta el cargo en relación a la defensa de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES por el juicio de desalojo incoado en su contra por la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MARQUEZ e igualmente solicita la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2015 (f. 37) el tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación previa notificación de las partes, consta agregada al folio 38 boleta de notificación de la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, según constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 19 de octubre del año 2015 (f. 39).
En fecha 30 de octubre del año 2015 (f. 40) siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de mediación, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte actora DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, solicito la prolongación de la audiencia de mediación con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES y así llegar a una conciliación, en el mismo acto el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la diez de la mañana, para celebrar la prolongación de la audiencia mediación.
En fecha 05 de noviembre del año 2015 (f. 41) siendo el día y la hora señalada por el tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia de mediación, se abrió el acto, el tribunal dejo constancia de la presencia de la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, asistida por el profesional del derecho JESUS ALFONSO QUINTERO en su condición de defensor Público Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Extensión el Vigía, Mérida, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: se prolongara la audiencia de mediación para convenir en cuanto a la adquisición del inmueble objeto de litigio, la representación judicial de la actora solcito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso que no estaba facultada para convenir en cuanto al punto planteado por el defensor. Las partes solicitan se prolongue la audiencia de mediación para el día 25 de noviembre del año 2015 a las diez de la mañana, el tribunal acordó dicho pedimento en la presente audiencia de mediación.
En fecha 25 de noviembre del año 2015 (f.42 y su vto) siendo el día y la hora señalado por el tribunal para la continuación de la audiencia de mediación, se abrió el acto, se dejo constancia de la presencia de la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho JESUS ALFONSO QUINTERO, en su condición de defensor Público Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Extensión el Vigía, Mérida, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, no se hizo presente, seguidamente la representación judicial de la parte demandante DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó: que el precio fijado para la compra de la vivienda era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) posteriormente el defensor de la parte demandada JESUS ALFONSO QUINTERO, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó que al llamar en el acto a la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, esta manifestó que consideraría el precio de la venta y la respuesta de la compra de la vivienda se la haría llegar con posterioridad a la parte actora. Se dejo constancia en el mismo acto que el juicio continuaba con el acto de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2016 (f. 120) El tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por tanto se fijo el plazo de ocho días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida para la promoción de las pruebas. En la misma fecha se ordenó la notificación de la parte demandada de autos y una vez agregada la boleta de notificación en autos se computaría al día siguiente el lapso de presentación de las pruebas.
Al folio 121, consta agregada boleta de notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, debidamente notificada según constancia de devolución de fecha 09 de mayo del año 2016 (f.122).
Según diligencia de fecha 15 de febrero del año 2016 (f.123) la representación judicial de la parte demandante DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presento escrito de pruebas en un folio útil (f.124)
En fecha 31 de marzo del año 2017 (f. 125) consta agregado auto de abocamiento de la Juez Temporal Miyeisi del Carmen Dávila Castro en virtud que el Juez titular Francisco Barbara Romano, fue designado Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen a continuación: En el escrito libelar la parte demandante asistida de abogado alego lo siguiente: 1) Que, se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2001, signado con Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, que la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, con su respectivo solar, sobre un lote de terreno nacional que mide quince metros (15 mts.) de frente, por veinticinco metros (25 mts.) de frente a fondo, situado en el sector denominado “Caño Seco II”, sector La Esperanza, calle Principal o Avenida 1, Nº 1-48, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MARQUEZ; 2) Que, la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MARQUEZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.022.889 y también domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre la casa anteriormente descrita ubicada en el sector denominado “Caño Seco II”, sector La Esperanza, calle Principal o Avenida 1, Nº 1-48, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de abril del año 2005; 3) Que, la duración del contrato antes referido se convino por el término de seis meses, contados a partir del día 04 de febrero de 2005, prorrogable por un término igual, quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad esta que, por efecto de la reconvención monetaria equivaldría a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); 4) Que, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, declaro recibir el bien inmueble arrendado en buenas condiciones de habitabilidad, quedando expresamente prohibido el sub arrendamiento y las remodelaciones, bienhechurías sin previa notificación al arrendador; 5) Que, vencido el término del contrato en fecha 04 de agosto de 2.005, operó la prorroga contractual que finalizo en fecha 04 de febrero de 2.006 y a su vencimiento, operó la prorroga legal de seis meses, conforme a lo previsto en la letra “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para el momento y venció dicha prorroga el día 04 de agosto de 2.006; 6) Que, a pesar del vencimiento de la prorroga legal, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, continua poseyendo el inmueble arrendado, sin existir oposición del arrendador operando así la tacita reconducción, 7) Que, la arrendadora expresa que continua la relación arrendaticia a término indeterminado y el último cañón de arrendamiento devengado fue la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; 8) Que, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de junio del año 2010, las ciudadanas MARÍA AURORA MOLINA MARQUEZ y MARIA AUXILIADORA MORALES, convinieron en dar por terminada la relación arrendaticia por cuanto la primera de las nombradas manifestó que un hijo necesitaba ocupar el inmueble; 9) Que, la desocupación del inmueble por la situación expresada en el numeral que antecede, era el día 26 de mayo de 2011 y los cánones de arrendamiento serian cobrados en la forma convenida; 10) Que, vencido el termino señalado para la entrega del bien inmueble, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, no cumplió con la entrega de dicho inmueble y se ha negado al pago de los cánones de arrendamiento; 11) Que, por la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 10 de noviembre del año 2011, la ciudadana MARIA AURORA MOLINA MARQUEZ, acudió al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para iniciar el procedimiento previo a la demanda de Desalojo; 12) Que, en fecha 08 de agosto de 2013, se dictó providencia administrativa, habilitando la vía judicial para lograr la entrega del bien inmueble; 13) Que, hasta la presente fecha la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, adeuda cuarenta y nueve mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.700); 14) Que, demanda a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, por desalojo, para que entregue el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, con su respectivo solar, sobre un lote de terreno nacional que mide quince metros (15 mts.) de frente, por veinticinco metros (25 mts.) de frente a fondo, situado en el sector denominado “Caño Seco II”, sector La Esperanza, calle Principal o Avenida 1, Nº 1-48, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que el inmueble en referencia debe entregarse completamente desocupado de personas; 15) Que, la referida demanda de desalojo se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad procedimental de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2016 (f. 117 y su vto) el profesional del derecho CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMÍREZ, defensor judicial asignado por la Defensa Pública con competencia Civil y Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expreso: 1) Que, después de haber realizado varios intentos para ubicar a la ciudadana MARÍA UXILIADORA MORALES, se logro conseguir la dirección y conversar con la referida ciudadana, en cuanto al procedimiento a seguir en sede judicial; 2) Que, la ciudadana MARÍA UXILIADORA MORALES, manifestó que consignaría una documentación para realizar una contra oferta al propietario; 3) Que, transcurrido el tiempo la nombrada parte demandada no consigno la documentación requerida; 4) Que, las facultades como defensores públicos solo les permiten asistir a los usuarios antes las instancias correspondientes y no para representarlos ya que no se les otorga poder; 5) Que, ante la falta de los elementos para preparar la defensa a favor de la ciudadana MARÍA UXILIADORA MORALES, el defensor público asignado, no pudo contestar la demanda en la oportunidad procedimental correspondiente.
II
Planteada la controversia en los términos up supra trascritos, este órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:
Las materias Especiales son creadas en defensa de determinadas situaciones jurídicas, que deben ser reguladas por un cuerpo normativo de una ley especial en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva y subjetiva Venezolana.
En el presente caso objeto de estudio el cuerpo normativo que regula la situación jurídica en materia de arrendamiento es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual prevé una vez agotada la vía administrativa ejercer acciones judiciales de las previstas en el Capítulo VII de los desalojos, en cuanto a esto el artículo 91 de la referida ley señala en los ordinales 1 y 2:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tengan el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Por su parte el articulo 94 eiusdem señala:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
De la transcripción de las normas que regulan el procedimiento de desalojo, se observa que para la procedencia del desalojo en materia de vivienda de uso familiar es importante que se configuren las causales previstas en el artículo 91 eiusdem y antes de ejercer la acción la civil por la vía judicial es necesario agotar la vía administrativa también pautada en dicho cuerpo normativo.
En el presente caso de maras la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ (identificada en autos) arrendó a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, una casa para habitación familiar construida en una lote de terreno nacional ubicado en el sector denominado Caño Seco II, sector la Esperanza, calle principal o avenida 1, Nro. 1-48 Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, de fecha 26 de abril del año 2005, a) Que la relación arrendaticia era de seis meses contados a parir del 04 de febrero del año 2005 prorrogable por un término igual, “…quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVAES (Bs. 100.000,00) mensuales,…”; b) Que, “Vencido el termino convenido, en fecha 04 de agosto del 2.005, operó la prórroga contractual que expiró en fecha 04 de febrero de 2.006 y, a su vencimiento, operó la prorroga legal de seis meses, conforme a lo previsto en la letra “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigentes para la fecha, que venció el día 04 de agosto de 2.006, pero la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, continuó en el inmueble sin oposición de [mi] su parte, por lo que opero la tacita reconducción, es decir, continuó la relación arrendaticia…”; c) Que, por documento autenticado antela Notaria Pública de el Vigía, en fecha 16 de junio de 2.010, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES y MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, “mediante mutuo y amistoso acuerdo, convinieron [mos] en dar por terminada la relación arrendaticia que habían [mos] celebrado sobre el descrito inmueble por cuanto un hijo [mío] suyo necesitaba ocupar el inmueble, situación que dicha ciudadana declaró conocer desde el año 2.009, por lo que se obligó a entregar [me] el inmueble arrendado el 26 de mayo de 2.011 y en continuar cancelando los cánones de arrendamiento en la forma convenida…” ; d) Que llegada la fecha la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, no hizo entrega del inmueble y se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constar, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, no compareció hacerlo y en el lapso previsto para la presentación de las pruebas, la demandada tampoco cumplió con dicha carga procesal.
Planteado el problema judicial en los términos expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
En el escrito libelar, la parte actora alega que la demandada de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, según lo convenido en documento de fecha 16 de junio del año 2010, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, se obligó hacer entrega del inmueble arrendado –debidamente descrito- y llegada la fecha de entrega del inmueble, el demandado de autos no cumplió con tal obligación que igualmente se encuentra en mora con el servicio de electricidad, adeudando para el mes de junio del año 2015 la cantidad de 15 facturas.
Que la demandada de autos, adeuda lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2011, de enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014, de enero a diciembre del año 2015, es decir 56 mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVAES (Bs.300,00) cada una.
La parte actora junto con el escrito libelar presenta un legajo de instrumentales, que posteriormente ratifica en el escrito de pruebas de fecha 15 de febrero de 2016:
1. Copia fotostática simple del documento de fomento de mejoras debidamente registrado en fecha 29 de octubre del año 2001, agregado a los folios 05 al 07 y sus vueltos, dicho documento fue expedido por el funcionario competente y de él se desprende los hechos jurídicos relacionados con la declaración de un fomento de mejoras hecho por la ciudadana MARIA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno nacional ubicado dentro de la poligonal urbana de la ciudad de El Vigía en el sector denominado Caño Seco II sector la Esperanza, calle principal, Nro. 1-48 Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
2. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El vigía, de fecha 26 de abril de 2005, que consta agregada a los folios 08 y 09 y sus vueltos, del cual se evidencia que es expedido por el funcionario competente y hace plena fe de los hechos jurídicos allí contenidos en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia, suscrita entre las ciudadanos MARÍA AURORA NOLINA MÁRQUEZ (arrendadora) y MARÍA AUXILIADORA MORALES (arrendataria) sobre un bien inmueble propiedad de la primera de las mencionadas ubicado en el sector la Esperanza de Caño Seco, via Panamericana El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
3.Original de contrato de prorroga legal de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El vigía, de fecha 16 de junio de 2010, que consta a los folios 10 al 14 y vueltos, suscrito por las ciudadanas MARÍA AURORA NOLINA MÁRQUEZ (arrendadora) y MARÍA AUXILIADORA MORALES (arrendataria) del cual se evidencia que es expedido por el funcionario competente y hace plena fe de los hechos jurídicos allí contenidos en cuanto que por existir una relación arrendaticia las partes ya nombradas de mutuo acuerdo establecen lo concerniente a la prorroga legal.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado de falso. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia simple providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda signada con el Nro. 358/12 de fecha 08 de agosto del año 2013, que consta a los folios 14 y 15, autoridad competente para ello y se puede constatar de la misma que fue agotada previamente la vía administrativa tal como lo establece la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en el articulo 94 y por cuanto resultaron infructuosos dichos tramites fue habilitada la vía judicial.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente la parte actora presenta facturas del servicio de luz, las cuales constan agregadas a los folios 16 y 17 del análisis de dichas facturas se evidencia la falta de pago del referido servicio de luz y estas constituyen las llamadas tarjas, documentos privados que no requieren ser reconocidos en juicio, en consecuencia, este juzgador las valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ante los hechos expuestos la parte demanda de autos en el lapso de contestación de la demanda no presento elementos que desvirtuaran los fundamentos de hechos esgrimidos por la parte demandante, ni presentó pruebas en el lapso procesal correspondiente.
La vigente ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece para el demandado contumaz en el primer párrafo del artículo 108, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda ante de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicaran lo efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a ateniéndose a la confesión presunta.
En cuanto a la confesión ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, arguye:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
De las transcripciones de la norma especial de arrendamientos de viviendas y la norma adjetiva venezolana, se evidencia que en ambos artículos, hacen énfasis que la confesión ficta viene dada por la inactividad del demandado durante las oportunidades procesales correspondientes para la presentación de la contestación de la demanda y presentación del escrito de pruebas.
En cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual acoge este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, del cual se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que la demandada de autos ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la acción de desalojos de vivienda familiares, por tanto mal podría decirse que la petición del demandante de desalojo es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que la demandada de auto en el lapso probatorio no presento prueba alguna que desvirtuara los fundamentos de hecho y de derecho oportunamente esbozados en el escrito libelar por el demandante.
Analizadas las actas que integran el presente expediente y el planteamiento formulado por la parte actora, este Juzgador, puede concluir que la demandada de autos no probó nada que le favoreciera en la oportunidades procesales correspondientes –contestación de la demanda y lapso de pruebas- aún estando en conocimiento de la causa que fue incoada en su contra, por cuanto fue debidamente citada, asignándole un Defensor Público en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de tal manera que ficticiamente la aquí demandada admite los hechos explanados por el demandante en el escrito libelar, por tanto, deben reputarse como ciertos los supuestos de hechos vertidos en el escrito libelar por cuanto la pretensión no es contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Ante tales aseveraciones, en el presente caso de marras se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, en el sentido de que previa a la vía judicial, es necesario agotar la vía administrativa, tal como lo prevé el artículo 94 de la ya referida ley, este Juzgador, deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional a la afectada del desalojo, salvo que la parte actora demuestre en el organismo administrativo que la demandada posee vivienda y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMSOD ELORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 9.024.243, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social el abogado con el Nro. 10.469 y hábil en contra de ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.022.889, domiciliada en Caño Seco II, sector la Esperanza, calle principal, avenida 1, nro. 1-48, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES, hacer entrega a la parte actora ciudadana MARÍA AURORA MOLINA MÁRQUE de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, con su respectivo solar, sobre un lote de terreno nacional que mide quince metros (15 mts.) de frente, por veinticinco metros (25 mts.) de frente a fondo, situado en el sector denominado “Caño Seco II”, sector La Esperanza, calle Principal o Avenida 1, Nº 1-48, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMSOD ELORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, En l Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.-
Srio,
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