REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
206º Y 158º

EXPEDIENTE Nº 048-15

DEMANDANTE: JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE (A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABG. YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA)
DEMANDADO: RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
FECHA DE ADMISION: 27 DE MAYO DE 2015.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.795, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.587, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado con el Nº 23, tomo 26, folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, según el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nº 44, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 se le dio entrada a la presente causa, declarando este Tribunal la incompetencia por razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia, por lo que este Tribunal en fecha 09 de junio de 2015, procedió a remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 15-151.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la declinatoria de competencia, declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia, declarando competente a este Tribunal, para conocer y decidir, en primera instancia, la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso civil, haciéndole saber la existencia del presente juicio; decretando en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 07 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación de la parte demandada, debidamente citado.
En fecha 26 de enero de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2016, la apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas en fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 26 de febrero de 2016, se hizo presente la parte demandada ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL CARDENAS y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal procedió a admitir las pruebas de la parte demandante y desechar las pruebas de la parte demandada, ordenando notificar a las partes de dicho auto y una vez que constara en autos la última de las notificaciones continuaría el curso de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante y en fecha 05 de abril de 2016, devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2016, la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal previo cómputo correspondiente, procedió a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta, exhortando a la parte demandada a que indicara los folios respectivos.
En fecha 07 de junio de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para el nombramiento de expertos en la presente causa, fueron nombrados los ciudadanos DARIO VARGAS FLORES, como experto por la parte demandante; LUIS ALBERTO URBINA, como experto de la parte demandada y DARIO SANCHEZ RINCON, como experto por el Tribunal, quienes manifestaron su aceptación a la designación efectuada.
En fecha 16 de junio de 2016, día y hora fijado por el Tribunal para la juramentación de los expertos, se hicieron presentes los mismos y prestaron el juramento de ley, manifestando el inicio de las actividades para el día 21 de junio de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016, se acordó agregar a los autos el informe de experticia presentado por los expertos en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto la parte demandada no indicó las copias a los fines de la apelación, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas del auto de negativa de admisión de las pruebas, de la apelación y del auto de admisión de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2016 asumió el conocimiento de la presente causa la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, para cubrir la vacante dejada por la Jueza de este Tribunal con motivo de la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal procedió a fijar el 15º día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la suscrita abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal entró en término para decidir.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió oficio procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del escrito de contestación; lo cual fue cumplido por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, mediante oficio Nº 16-467.
En fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
En fechas 18 de enero de 2017 y 08 de febrero de 2017, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando pronunciamiento en la presente causa.

MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:
.- Que su poderdante JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, es legítimo copropietario junto con el ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras que sobre el se encuentran en el fundo denominado “Mi Fortuna”, con un área de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10 has. 2.366 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE QUE ES SU LADO DERECHO: Colinda en parte con calle denominada Los Robles y con tierras ocupadas por el ciudadano NAVOR ROJAS, partiendo en dirección Este-Oeste, divide cerca de alambre, comprendido entre los siguientes vértices V2 en forma consecutiva pasando por el V8 hasta llegar al V9, con una medida de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS (562 mts), POR EL SUR QUE ES SU LADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos propiedad de la ciudadana LAURA ESTHELA BRICEÑO BALZA, en dirección Oeste-Este, comprendido entre los siguientes vértices V11 en forma consecutiva pasando por V17 hasta llegar al V1, con una medida de SEISCIENTOS SIETE METROS (607 mts); POR EL SUR QUE ES SU FONDO: Colinda con mejoras propiedad de la ciudadana ABIGAIL MARQUEZ DE MARQUEZ, en dirección Sur-Norte, comprendido entre los siguientes vértices V1 al V2, con una medida de DOSCIENTOS METROS (200 mts); y POR EL OESTE QUE ES SU FRENTE: Colinda en parte con mejoras de la ciudadana TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, en parte con calle de acceso y mejoras propiedad de la ciudadana ABIGAIL MARQUEZ DE MARQUEZ, en dirección Norte-Sur, comprendido entre los siguientes vértices V9 pasando por el V10 hasta llegar al V11, con una medida de CIENTO SETENTA Y DOS METROS (172 mts); que se encuentra ubicado en el sector Caño Seco, Parroquia Monseñor Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el cual fue adquirido por sus propietarios de la siguiente manera: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999 el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, adquiere las mejoras consistentes en árboles frutales y pastos artificiales, radicadas en una extensión de ciento cincuenta metros de frente (150 mts.) por trescientos cincuenta metros de fondo (350 mts), para un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (52.500,00 mts2), es decir, CINCO HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS (5 has. 2500 mts2); B) Mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2000, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000, el ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, adquiere mejoras consistentes en árboles frutales y pastos artificiales, radicadas en una extensión de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4 has. 9866 mts.2), es decir, CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (49.866,00 mts.2); C) Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2000, con el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000, los ciudadanos NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN y JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, adquirieron por compra realizada al ciudadano JOSÉ CESAR PÉREZ RAMÍREZ, lote de terreno propio enclavado en el fundo “Mi fortuna”, con un área de DIEZ HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10 has. 2366 mts.2)
.- Que es el caso, que en fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, en su carácter de copropietario del inmueble descrito supra fue contactado a los fines de sostener una reunión con los miembros de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “Los Ruices”, quienes le manifestaron “…que a ellos les estaban ofreciendo en venta un lote de terreno del cual él y NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, habían sido los propietarios, pero que los miembros de la OCIVH, tenían duda, en virtud de que el vendedor ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, por medio de su apoderado Abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, les ofreció dicho inmueble que había adquirido mediante un documento autenticado por ante la Notaría de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010, anotado con el Nro. 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que no se encontraba registrado, motivo por el cual, querían hablar con él para constatar la venta que supuestamente él había realizado…” , situación de hecho que sorprendió enormemente al ciudadano JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, ya que él no ha realizado ninguna venta del referido inmueble a ninguna persona, y mucho menos por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, entregándole los miembros de la Organización Comunitaria una copia fotostática del documento que ellos mismos habían solicitado ante la oficina notarial.
.- Que en dicha reunión se pudo constatar notoriamente que del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010, Nro. 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se desprende la falsa compra que realiza el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.328.106, del vendedor ciudadano JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, consistente en un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector Caño Seco del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales con una extensión aproximada CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4 has. 9866 mts.2), dicha descripción del inmueble es tan falsa que la misma pertenece al lote adquirido por el copropietario NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2000, Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y no al bien que real y legalmente le corresponde a mi poderdante JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE.
.- Que de la supuesta compraventa de fecha 29 de julio de 2010, se evidencia la falsedad y maquinación realizada, ya que el ciudadano JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, no otorgó dicho documento, la firma que aparece estampada no es la suya, es una falsificación y él no estuvo presente en el acto de otorgamiento, ante la prenombrada oficina notarial.
.- Que en esa misma reunión de fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, también tuvo conocimiento que una parte importante del inmueble (7 has. 500 mts2) ya había sido vendida a otra Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Revolución Socialista y que dicha venta la realizó el mismo vendedor ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, antes identificado, por medio de su apoderado Abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, tal como consta en documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, insertos con los Nros. 24 y 25, Tomo 12, folios 107 al 116 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, situación que se pudo verificar por medio de una revisión exhaustiva de los libros de la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en la cual, se constató la cadena documental de las transacciones efectuadas y originadas a partir del instrumento fraudulento de venta, es decir, documento autenticado por ante la misma Notaria en fecha 29 de julio de 2010, Nro. 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el mismo inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, enclavadas en el fundo denominado “Mi fortuna”, con un área de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4 has. 9866 mts.2), anteriormente descrito.
.- Que en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, de desprende palmariamente, que el ciudadano JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, ha sido víctima de una serie de acciones fraudulentas dirigidas a despojarlo de su legitima propiedad sobre el inmueble descrito supra, por tanto, el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, nunca ha dado en venta al ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, inmueble alguno, su persona no fue el otorgante de dicho documento, no estuvo presente en el acto de la autenticación celebrado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010, ni ha firmado documento alguno público ni privado, ni ha recibido dinero de ninguna persona por ese concepto, por lo que, cabe advertir que una presunta tercera persona acudió suplantándolo en su firma.
.- Que una vez que tuvo conocimiento de la situación, solicitó copia certificada de todos los documentos y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de El Vigía estado Mérida a interponer la respectiva denuncia, en fecha 17 de marzo de 2015, la cual fue signada con el alfanumérico K-15-023000450, y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público causa Nro. MP-128181-2015, oficio Nro. 14F6-1656-2015.
.- Que fundamenta la acción por tacha de falsedad en los ordinales 2do. y 3ero. del artículo 1.380 del Código Civil, ya que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2010, inserto con el Nº 09, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, la firma del otorgante “presunto vendedor” JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, fue falsificada (ordinal 2do.) y también es falsa la comparecencia del otorgante-vendedor JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, ante el funcionario –Notario Público de Santa Bárbara del estado Zulia-, certificada por éste , sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (ordinal 3ero.).
.- Que en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que acude para demandar al ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, para que convenga que el documento por el cual adquirió un inmueble de su propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, es totalmente falso de toda falsedad, en virtud de que el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, no estuvo presente y fue falsificada la firma del otorgante-vendedor JOSÉ GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, ante el funcionario Notario Público de Santa Bárbara del estado Zulia, en consecuencia, es falsa la negociación contenida en ese documento porque procede de un acto delictual ya denunciado, que en consecuencia solicita sea declarado por este Tribunal la falsedad y sin efecto alguno el documento autenticado por la ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, referido al inmueble plenamente identificado en este libelo de demanda.
.- Que como consecuencia de la declaratoria de falsedad del instrumento indicado supra, solicita se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la misma Notaria Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado con el Nro. 24, Tomo 12, folios 107 al 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual el demandado en autos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, ya identificado, utilizando como título de adquisición del inmueble identificado anteriormente, el instrumento falsificado – autenticado en fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. 44, Tomo 41—vende a la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y hábitat Revolución Socialista.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, el cual fue citado en la misma fecha, tal como se evidencia en los folios 172 y 173 del presente expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citado, tal como se evidencia de la nota de secretaría cursante al folio 174 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos:
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto con el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo octavo, cuarto Trimestre del año 1999.
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2000, con el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000.
.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010, nro. 44, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 32 al 36 del presente expediente
SEGUNDO: PRUEBA DE COTEJO de la firma autógrafa (experticia grafotécnica) del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, así como la verificación de sus huellas dactilares (experticia dactiloscópica) estampadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, Nº 44, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar la autenticidad del instrumento, designando la parte actora como instrumentos indubitados los siguientes: a) documento autenticado por ante la oficina notarial de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 48, tomo 24, folios 234 al 236 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y b) Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 23, tomo 26, folios 78 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por la esa oficina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto se observó que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, y como consecuencia de ello le correspondía probar algo que le favoreciera, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declaró manifiestamente impertinente las siguientes pruebas: copia del acta de matrimonio civil Nº 18, de fecha 08 de agosto de 1973, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz de Zulia del estado Zulia, con la cual la parte demandada manifestaba probar que su estado civil es casado con la ciudadana NOLA DEL CARMEN QUINTERO DE LUZARDO, este Tribunal evidenció que los hechos que con la misma se pretendían probar constituían hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda en consecuencia este Tribunal desechó la mencionada prueba; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, anotado bajo el Nº 09, Tomo 41, de fecha 28 de Julio de 2010, indicando la parte demandada que dicho documento ya se encontraba anexo en actas procesales, observando el Tribunal que el documento promovido por la parte demandada no constaba en el expediente, por lo cual se desechó la mencionada prueba; en relación a la prueba de confesión espontánea, emitida por el ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, el demandado señaló que con dicha se prueba se probaría que el ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, con anterioridad a la presentación y admisión de la presente acción civil, ya había ejercido la acción penal y se demostraría la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL, observando este Tribunal que con la misma se pretendían probar hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo cual se desechó la mencionada prueba; finalmente en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, solicitando que se sirviera oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Piso 1, del Edificio San Gabriel, ubicado en Avenida 14, entre Calles 19 y 20, de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remitiera copia de todas las actas y/o resultados de la causa Nº MP-128181-2.015, llevadas por dicho Despacho, para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, este Tribunal evidenció que los hechos que con la misma se pretendían probar constituían hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda en consecuencia este Tribunal desechó la mencionada prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo a la sentencia, sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), disponible en la página web: www.tsj.gov.ve; señaló lo siguiente:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A; estableció lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Subrayado de la Sala).

Vistos los criterios anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe, a la revisión exhaustiva de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda, de oficio; para lo cual previamente se verifica lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el juez tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007- 000387, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: OLGA MARIA SPOLJARIC MALA contra los ciudadanos JENNIFER VIRGINIA MARTIN SPOLJARIC y otros, disponible en la página web: www.tsj.gob.ve, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia, que el formalizante pretende la nulidad del fallo de alzada, por tomar la recurrida como fundamento de su decisión, la doctrina establecida por esta Sala respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contrato de compra venta (Omisis …)
La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.
Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.
Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos, por lo cual, no puede ser considerado como menoscabo de su derecho a la defensa. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal).

En reciente sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2015-000666, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, caso: ÁNGELA PUCACCO de PARRA y BENITO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LUIS BENITO MORA, SAÚL MOLINA ZAMBRANO y otros, disponible en la página web: www.tsj.gob.ve, estableció lo siguiente:
“Con una mirada ligera del petitorio anterior, de fácil comprensión resulta, que el tribunal de última instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí y, de tal manera lo puede confirmar la Sala, pues de una parte, el reconocimiento de falsedad del documento identificado en el libelo y la declaración de nulidad de los contratos de venta allí mismo señalados, sustanciados según el procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de otra parte, la tacha de falsedad del instrumento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, que transita por aquel trámite pero con las cargas e instrucción especiales que mandan los artículos 440 y 442 eiusdem, y, finalmente, el cobro de los honorarios profesionales, cuyo diligenciamiento trajina según su naturaleza judicial o extrajudicial por los procedimientos incidental o breve previstos, en cada caso, en los artículos 607 y 881 ibidem.
No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda.
En mérito de todo cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que al haber el juzgador de última instancia fundado su decisión en una declaración de acumulación prohibida de pretensiones y haberlo así constatado la Sala, resulta obvio que no hubo irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones en el libelo de la demanda.

En el libelo de la demanda la parte demandante abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, acude a este Tribunal para solicitar lo siguiente:
“… Solicito sea declarado por este Tribunal la falsedad y sin efecto alguno del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nº 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, referido al inmueble plenamente identificado en este libelo de demanda, del cual mi mandante es propietario legítimo. Así las cosas, y como consecuencia de la declaratoria de falsedad del instrumento indicado supra, solicito respetuosamente al Tribunal, se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 24, tomo 12, folios 107 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual el demandado de autos RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, ya identificado, utilizando como título de adquisición del inmueble identificado anteriormente, el instrumento falsificado – autenticado en fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. 44, Tomo 41 – vende a la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Revolución Socialista…” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura detenida del libelo de la demanda, se observa que lo pretendido por la actora es la declaratoria de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nº 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina mediante el cual el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, vende un inmueble al ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ y como consecuencia de la declaratoria de falsedad del citado documento, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 24, tomo 12, folios 107 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual el demandado RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, utilizando como título de adquisición del inmueble identificado anteriormente – autenticado en fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. 44, Tomo 41 – vende a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT REVOLUCIÓN SOCIALISTA, lo que a juicio de quien suscribe conlleva a una inepta acumulación de pretensiones, pues tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles, como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal y la demanda de nulidad de contrato de compra venta, autorizan al juez para negar la admisión de la demanda siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley.
En el presente caso, la parte demandante acumuló indebidamente dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como lo fue la tacha de falsedad de instrumento público del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nº 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, que transita por el trámite del procedimiento ordinario, pero con las reglas de sustanciación de la tacha establecidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento cuya tacha se demanda; solicitando además la declaratoria de nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 24, tomo 12, folios 107 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, que debe regirse por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte actora violó lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita al haber acumulado en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
En consecuencia, en la presente causa, la demanda interpuesta por la parte actora es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a la disposición expresa del artículo 78 eiusdem, habiendo incurrido la parte demandante en la inepta acumulación de pretensiones, al solicitar en el mismo libelo, la tacha de falsedad de documento público y la declaratoria de nulidad de documento de compra venta, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO interpuso la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.795, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.587, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado con el Nº 23, tomo 26, folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, contra el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete.


LA JUEZA,



ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 03:00 de la tarde.

SRIA,